EXP. N.° 03470-2012-PA/TC

AREQUIPA

REYNALDO HERBERT

PEÑA ZEGARRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda y el voto dirimente del magistrado Vergara Gotelli que se agregan a los autos

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Herbert Peña Zegarra contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 247, su fecha 18 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se declare nulo el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo de obrero en el área de seguridad que venía ocupando. Refiere que ingresó a prestar sus servicios para la demandada el 1 de abril de 2009, sin suscribir contrato, vínculo que se mantuvo ininterrumpidamente hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha esta última en que no se le permitió ingresar al que fuera su centro de trabajo, sin expresión de una causa justa. Sostiene que en los hechos se presentaron todos los elementos propios de un contrato de trabajo, siendo además que la labor asignada es de función primordial y específica de la emplazada, por lo que se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada, en aplicación del artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Señala que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada formula tacha contra el certificado de trabajo y contra los recibos por honorarios, por cuanto precisa que los mismos no contienen las formalidades de ley; y contesta la demanda argumentando que de autos no aparece ningún medio de prueba idóneo que acredite que el demandante haya tenido la calidad de trabajador obrero contratado de la Municipalidad, sino más bien una certificación tachada expedida por el ex alcalde, documento del cual se colige que prestó servicios personales de locación de servicios como personal de confianza, cargo que no se encuentra contemplado en el Cuadro de Asignación Personal, ni en el Presupuesto Analítico de Personal, servicios que habrían sido pagados con el patrimonio personal del ex alcalde, en razón de que no existe registro alguno de su contratación en la Municipalidad.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 5 de marzo de 2012, declara improcedente la tacha e infundada la demanda, por estimar que de los medios probatorios presentados por el demandante se desprende que si bien habría estado desempeñando funciones de seguridad, estas no son de seguridad ciudadana, sino de resguardo y protección personal del anterior alcalde, labor que no es propia de las municipalidades. Aduce también que la protección del alcalde y demás autoridades públicas es proporcionada por el Estado por intermedio de las fuerzas policiales, por lo que debe considerarse que la labor prestada por el actor es una personal prestada a favor del anterior alcalde, situación que no puede obligar a la entidad edil actual a mantenerla, precisamente por la naturaleza de dicho servicio.

 

La Sala superior competente confirma la apelada, por considerar que la seguridad o resguardo personal del alcalde obedece más a una prestación de servicios privado brindados al alcalde, que si bien se encontraba subordinada a la Municipalidad demandada, quien además asumió el pago de las remuneraciones, empero dicha prestación de servicios podría ser enmarcada dentro de labores de naturaleza temporal, lo que de formalizarse de acuerdo con las disposiciones del Decreto Legislativo N.º 728 distorsionaría la esencia restitutoria que tiene el proceso de amparo, y además que no se puede pretender por medio de la presente asignar la indeterminación de un puesto de trabajo que obedece a una situación eventual.

 

            En su recurso de agravio constitucional el demandante cuestiona la sentencia de vista con argumentos similares a los expuestos en la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita su reposición en el cargo de obrero en el área de seguridad, sosteniendo que ha sido despedido arbitrariamente, puesto que pese a que emitía recibos por honorarios, en los hechos se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada, por haberse presentado todos los elementos típicos de un contrato de trabajo; por lo que solicita que a través del presente proceso que se ordene su reincorporación a la Municipalidad demandada como trabajador a plazo indeterminado. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

2.        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario, conforme señala en su demanda.

  

3.        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1.  Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que prestó servicios bajo una relación laboral de naturaleza indeterminada porque realizaba una labor de carácter permanente y sin que las partes suscribieran un contrato de trabajo escrito, motivo por el cual no correspondía que sea despedido sin expresión de causa justa prevista en la ley. Afirma también el demandante que la Municipalidad era la responsable del pago y demás obligaciones derivadas de su contratación.

 

3.2.  Argumentos de la demandada

 

La parte demandada argumenta que de autos no aparece ningún medio de prueba idóneo que acredite que el demandante haya tenido la calidad de trabajador obrero contratado de la Municipalidad, sino más bien una certificación tachada expedida por el ex alcalde, documento del cual se colige que prestó servicios personales de locación de servicios como personal de confianza del exalcalde como seguridad personal, cargo que no se encuentra establecido en el Cuadro de Asignación Personal ni en el Presupuesto Analítico de Personal, servicios que habrían sido pagados con el patrimonio personal del ex alcalde, en razón de que no existe registro alguno de su contratación en la Municipalidad.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.   El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho, es base del bienestar social y medio de realización de una persona”, mientras que el artículo 27º precisa que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2.      Siendo así, en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios del recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, porque, de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley. Así, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, se estableció que mediante el referido principio “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

3.3.3.      Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante recibos por honorarios, se debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

3.3.4.      En el presente caso, con el certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2010, expedido por el Alcalde de Arequipa (f. 6), y con los recibos por honorarios (f. 7 a 26), se corrobora que el demandante prestó sus servicios para la emplazada de forma ininterrumpida desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, desempeñando la función de seguridad, labores que por sus propias características son de naturaleza permanente y subordinada, máxime si las labores se desarrollaban con implementos proporcionados por la institución, conforme se advierte del propio tenor del documento denominado “Cargo de Devolución”, en el que el demandante hizo entrega de un teléfono celular digital a la Sub Gerencia de Logística de la emplazada (f. 27); asimismo de los recibos por honorarios citados se desprende que el actor era contratado para: “resguardo y protección personal del señor Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa” (f. 35). Además se acreditó que el actor estuvo sujeto a subordinación y a un horario de trabajo, conforme se desprende del Informe N.º 99-2009-MPA/SG, de fecha 31 de agosto de 2009, expedido por el Secretario General de la demandada, obrante a fojas 29, y de los informes expedidos por el demandante, obrantes de fojas 30 a 49, los mismos que se encuentran debidamente recepcionados por la emplazada.

 

3.3.5.      Por tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, los hechos prevalecen sobre las formas y apariencias de la relación civil con el que se pretendía encubrir una relación laboral; siendo esto así, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil; y que el actor solo debió ser despedido por comisión de falta grave, por lo que la parte emplazada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.

 

3.3.6.      Por lo expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio del derecho al trabajo del actor, reconocido en el artículo 22º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

 

3.3.7.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

4.            Efectos de la sentencia

 

4.1.       En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, por lo que corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

4.2.       Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la Municipalidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Arequipa reponga a don Reynaldo Herbert Peña Zegarra como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02425-2012-PA/TC

LIMA

JUANA CECILIA

JESÚS NEWTON PLENGE

VDA. DE PEDRAZA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS  ETO CRUZ Y CALLE HAYEN

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Herbert Peña Zegarra contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 247, su fecha 18 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se declare nulo el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo de obrero en el área de seguridad que venía ocupando. Refiere que ingresó a prestar sus servicios para la demandada el 1 de abril de 2009, sin suscribir contrato, vínculo que se mantuvo ininterrumpidamente hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha esta última en que no se le permitió ingresar al que fuera su centro de trabajo, sin expresión de una causa justa. Sostiene que en los hechos se presentaron todos los elementos propios de un contrato de trabajo, siendo además que la labor asignada es de función primordial y específica de la emplazada, por lo que se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada, en aplicación del artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Señala que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada formula tacha contra el certificado de trabajo y contra los recibos por honorarios, por cuanto precisa que los mismos no contienen las formalidades de ley; y contesta la demanda argumentando que de autos no aparece ningún medio de prueba idóneo que acredite que el demandante haya tenido la calidad de trabajador obrero contratado de la Municipalidad, sino más bien una certificación tachada expedida por el ex alcalde, documento del cual se colige que prestó servicios personales de locación de servicios como personal de confianza, cargo que no se encuentra contemplado en el Cuadro de Asignación Personal, ni en el Presupuesto Analítico de Personal, servicios que habrían sido pagados con el patrimonio personal del ex alcalde, en razón de que no existe registro alguno de su contratación en la Municipalidad.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 5 de marzo de 2012, declara improcedente la tacha e infundada la demanda, por estimar que de los medios probatorios presentados por el demandante se desprende que si bien habría estado desempeñando funciones de seguridad, estas no son de seguridad ciudadana, sino de resguardo y protección personal del anterior alcalde, labor que no es propia de las municipalidades. Aduce también que la protección del alcalde y demás autoridades públicas es proporcionada por el Estado por intermedio de las fuerzas policiales, por lo que debe considerarse que la labor prestada por el actor es una personal prestada a favor del anterior alcalde, situación que no puede obligar a la entidad edil actual a mantenerla, precisamente por la naturaleza de dicho servicio.

 

La Sala superior competente confirma la apelada, por considerar que la seguridad o resguardo personal del alcalde obedece más a una prestación de servicios privado brindados al alcalde, que si bien se encontraba subordinada a la Municipalidad demandada, quien además asumió el pago de las remuneraciones, empero dicha prestación de servicios podría ser enmarcada dentro de labores de naturaleza temporal, lo que de formalizarse de acuerdo con las disposiciones del Decreto Legislativo N.º 728 distorsionaría la esencia restitutoria que tiene el proceso de amparo, y además que no se puede pretender por medio de la presente asignar la indeterminación de un puesto de trabajo que obedece a una situación eventual.

 

            En su recurso de agravio constitucional el demandante cuestiona la sentencia de vista con argumentos similares a los expuestos en la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita su reposición en el cargo de obrero en el área de seguridad, sosteniendo que ha sido despedido arbitrariamente, puesto que pese a que emitía recibos por honorarios, en los hechos se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada, por haberse presentado todos los elementos típicos de un contrato de trabajo; por lo que solicita que a través del presente proceso que se ordene su reincorporación a la Municipalidad demandada como trabajador a plazo indeterminado. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

2.        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, consideramos que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario, conforme señala en su demanda.

 

3.        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1.  Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que prestó servicios bajo una relación laboral de naturaleza indeterminada porque realizaba una labor de carácter permanente y sin que las partes suscribieran un contrato de trabajo escrito, motivo por el cual no correspondía que sea despedido sin expresión de causa justa prevista en la ley. Afirma también el demandante que la Municipalidad era la responsable del pago y demás obligaciones derivadas de su contratación.

 

3.2.  Argumentos de la demandada

 

La parte demandada argumenta que de autos no aparece ningún medio de prueba idóneo que acredite que el demandante haya tenido la calidad de trabajador obrero contratado de la Municipalidad, sino más bien una certificación tachada expedida por el ex alcalde, documento del cual se colige que prestó servicios personales de locación de servicios como personal de confianza del exalcalde como seguridad personal, cargo que no se encuentra establecido en el Cuadro de Asignación Personal ni en el Presupuesto Analítico de Personal, servicios que habrían sido pagados con el patrimonio personal del ex alcalde, en razón de que no existe registro alguno de su contratación en la Municipalidad.

 

3.3. Consideraciones

 

3.3.1.   El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho, es base del bienestar social y medio de realización de una persona”, mientras que el artículo 27º precisa que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

            En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2.   Siendo así, en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios del recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, porque, de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley. Así, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, se estableció que mediante el referido principio “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

3.3.3.  Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante recibos por honorarios, se debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

3.3.4.  En el presente caso, con el certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2010, expedido por el Alcalde de Arequipa (f. 6), y con los recibos por honorarios (f. 7 a 26), se corrobora que el demandante prestó sus servicios para la emplazada de forma ininterrumpida desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, desempeñando la función de seguridad, labores que por sus propias características son de naturaleza permanente y subordinada, máxime si las labores se desarrollaban con implementos proporcionados por la institución, conforme se advierte del propio tenor del documento denominado “Cargo de Devolución”, en el que el demandante hizo entrega de un teléfono celular digital a la Sub Gerencia de Logística de la emplazada (f. 27); asimismo de los recibos por honorarios citados se desprende que el actor era contratado para: “resguardo y protección personal del señor Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa” (f. 35). Además se acreditó que el actor estuvo sujeto a subordinación y a un horario de trabajo, conforme se desprende del Informe N.º 99-2009-MPA/SG, de fecha 31 de agosto de 2009, expedido por el Secretario General de la demandada, obrante a fojas 29, y de los informes expedidos por el demandante, obrantes de fojas 30 a 49, los mismos que se encuentran debidamente recepcionados por la emplazada.

 

3.3.5.  Por tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, los hechos prevalecen sobre las formas y apariencias de la relación civil con el que se pretendía encubrir una relación laboral; siendo esto así, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil; y que el actor solo debió ser despedido por comisión de falta grave, por lo que la parte emplazada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.

 

3.3.6.   Por lo expuesto, consideramos que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio del derecho al trabajo del actor, reconocido en el artículo 22º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

 

3.3.7.   Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

            En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

            Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

3.3.8.   En la medida en que en este caso se habría acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, estimamos que correspondería ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

3.3.9.   Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la Municipalidad emplazada debería asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Arequipa reponga a don Reynaldo Herbert Peña Zegarra como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

Sres.

 

ETO CRUZ

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02425-2012-PA/TC

LIMA

JUANA CECILIA

JESÚS NEWTON PLENGE

VDA. DE PEDRAZA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa con la finalidad de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, debiéndose disponer su reposición en el cargo de obrero en el área de seguridad, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, habiéndose vulnerado su derecho al trabajo.

 

       Refiere que ingresó a laborar en la entidad emplazada desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedido arbitrariamente, puesto que realizó labores de naturaleza permanente, revestida de elementos esenciales del contrato de trabajo. Razón por la que se ha configurado un despido arbitrario, ya que solo podía ser despedido por causa justificada en la ley.

 

2.        En el presente caso, el recurrente ha prestado servicios como obrero en el área de seguridad. Respecto a ello, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha expresado que los obreros municipales se encuentran regidos por el régimen laboral de la actividad privada, habiéndose precisado también qué labores corresponden a un obrero. En tal sentido partiendo de dicho punto, no puede exigirse a un obrero municipal el sometimiento a un concurso público, razón por la que la entidad emplazada solo podía despedir al actor por causa justificada.

 

3.        Que en el caso de autos se evidencia que la labor de seguridad es una labor directa a las actividades que realiza el ente edil, razón por la que solo podía ser despedido por causa justa. En tal sentido corresponde estima la demanda al haberse despedido al actor de manera arbitraria, debiendo, en consecuencia, disponer la reincorporación del actor es un puesto a plazo indeterminado, así como el pago de costos del proceso.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta y, en consecuencia, disponer la reincorporación del actor a un cargo igual o de similar rango, a plazo indeterminado; así como el pago de los costos del proceso.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02425-2012-PA/TC

LIMA

JUANA CECILIA

JESÚS NEWTON PLENGE

VDA. DE PEDRAZA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

                                                                                                                        

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses, el Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex-trabajadores públicos que fueron contratados bajo un contrato de locación de servicios y contratos modales so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha precisado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando a personas al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 a pesar de no haber pasado por un proceso de evaluación previa de méritos en el que se haya determinado la existencia de una plaza disponible, y en segundo término si las personas cumplen con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor. Al respecto, de lo actuado no se aprecia que exista dicha plaza ni que el recurrente cumpla en teoría con lo requerido para eventualmente acceder a la plaza.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA