EXP. N.° 03474-2013-PA/TC

SULLANA

SEBASTIÁN APARICIO

PRECIADO DEZAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sebastián Aparicio Preciado Dezar contra la resolución de fojas 251, su fecha 26 de abril de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 23 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra IMI del Perú S.A.C., solicitando que la emplazada cumpla con el pago de seis remuneraciones por haberse acogido a la jubilación en febrero de 2012, de conformidad con lo acordado en la cuarta cláusula del Acta de Compromiso Laboral de fecha 24 de mayo de 2001, celebrada con los representantes de los trabajadores de la sociedad demandada.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N° 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, en materia laboral pública y privada, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

En los fundamentos 17 y 18 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó que “(…) la ley establece que los Juzgados de Trabajo conocen, entre las materias más relevantes de las pretensiones individuales por conflictos jurídicos, las siguientes: c) incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera que fuera su naturaleza y d) pago de remuneraciones y beneficios económicos. (…).” Consecuentemente, las demandas de amparo que se refieran a las materias descritas (fundamentos 17 y 18), que por mandato de la ley son competencia de los jueces de trabajo, serán declaradas improcedentes en la vía del amparo. Por lo tanto, la pretensión del actor sobre el pago de sus remuneraciones deberá dilucidarse en el proceso ordinario laboral, por ser la vía idónea, adecuadamente e igualmente satisfactoria. En consecuencia la demanda es improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N° 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N° 0206-2005-PA/TC fue publicada; no obstante, en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 23 de marzo de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA