EXP. N.° 03477-2013-PA/TC

LIMA

EDUARDO TRUJILLO

MÁRQUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Trujillo Márquez contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 208, su fecha 16 de mayo de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional Penitenciario de Lima - INPE con el objeto de que se declare nula la Resolución Directoral 001-90-IN/OPER, y que en consecuencia se le incorpore al régimen del Decreto Ley 20530 y se le otorgue la pensión de cesantía, con reconocimiento de 15 años, 6 meses y 10 días de servicios prestados al Estado, es decir, desde el 15 de febrero de 1966 hasta el 4 de setiembre de 1981, con abono de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

            Sostiene que ha cumplido con los requisitos para ser incorporado a la Ley 24366 dado que ingresó a laborar para el Estado el 15 de febrero de 1966 y que lo hizo hasta el 4 de de setiembre de 1981, oportunidad en la que ha ocupado el cargo de Director de Administración de la Dirección General de Establecimientos Penales y Rehabilitación Social.

 

            La Procuradora Pública Adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia deduce las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción, y contesta la demanda manifestando que sólo los servidores que han venido trabajando ininterrumpidamente al servicio del Estado hasta la emisión de la Ley 24366, del 21 de noviembre de 1985, quedan comprendidos en el régimen de pensiones del Estado, lo cual no ha sucedido en el caso de autos, puesto que el demandante fue destituido el 4 de setiembre de 1981.

 

            La Procuradora Pública Adjunta a cargo de los asuntos del Instituto Nacional Penitenciario se apersona al proceso.

 

              El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 5 de enero de 2011, declara infundadas las excepciones deducidas por la demandada, y con fecha 12 de octubre de 2012 declara infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 24366 para quedar comprendido en el régimen del Decreto Ley 20530, puesto que de la documentación obrante en autos se advierte que al 21 de noviembre de 1985 éste no se encontraba laborando al servicio del Estado. 

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se incorpore al actor al régimen del Decreto Ley 20530 al cumplir con los requisitos de la Ley 24366 y que se le otorgue una pensión de cesantía del indicado régimen previsional.

 

En el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal  señaló que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que, si cumpliéndolos, se deniega  la pensión,  podrá solicitarse protección en sede constitucional. En consecuencia la pretensión se encuadra en el supuesto previsto en el citado fundamento, motivo por el corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

2.          Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 

 

2.1.  Argumentos del demandante


Sostiene que el INPE al expedir la Resolución Directoral 001-90-IN-OPER, que declara improcedente su incorporación al fondo de pensiones del Decreto Ley 20530 y el otorgamiento de su pensión de cesantía, ha vulnerado su derecho constitucional a la pensión, puesto que de acuerdo con el artículo 4 del Decreto Ley 20530, el trabajador adquiere el derecho a pensión al alcanzar los 15 años de servicios reales y remunerados, requisito que sí reúne.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Refiere que sólo los servidores que han trabajado ininterrumpidamente al servicio del Estado hasta la entrada en vigor de la Ley 24366 (21 de noviembre de 1985), quedan comprendidos en el régimen de pensiones del Estado, lo cual no ha sucedido en el caso del demandante, puesto que fue destituido con fecha 4 de setiembre de 1981.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.     Previamente, debe precisarse que la procedencia de la pretensión se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449 -que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley 20530-, puesto que en autos se observa que el cese laboral del amparista -4 de setiembre de 1981-, se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

2.3.2.    El Decreto Ley 20530, del 26 de febrero de 1974, reguló el régimen de pensiones y compensaciones del Estado correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público Nacional no comprendidos en el Decreto Ley 19990. Con posterioridad a la promulgación del Decreto Ley 20530 se expidieron leyes que establecían los casos en que, de manera excepcional, aquellos trabajadores que hubiesen ingresado al servicio del Estado con posterioridad al 11 de julio de 1962, podrían incorporarse al régimen del mencionado Decreto Ley.

 

2.3.3.    Así, la Ley 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos quedaran comprendidos en el régimen del Decreto Ley 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974- contaran con siete o más años de servicios y que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado hasta la fecha de promulgación de la citada ley, esto es, el 22 de noviembre de 1985.

 

2.3.4.     Del Informe de Escalafón 1618-2009-INPE-09-01-ARyD-LE (f. 7), expedido por la Unidad de Recursos Humanos, Legajos y Escalafón del INPE, se advierte que el actor prestó servicios a la citada entidad desde el 15 de febrero de 1966 hasta el 4 de setiembre de 1981, por lo que no resulta aplicable a su caso la Ley 24366, dado que cesó antes de la entrada en vigencia de dicha ley.

 

2.3.5.    En consecuencia, no habiéndose demostrado el cumplimiento de los requisitos legales previstos en la norma de excepción para la incorporación al Decreto Ley 20530, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, por lo que corresponde que este Colegiado desestime la demanda.

 

           Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú                    

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ