EXP. N.° 3479-2012-PA/TC

PIURA

RIGO ANTONIO

MINAYA PANTA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto dle magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rigo Antonio Minaya Panta contra la sentencia de fojas 341, su fecha 20 de junio de 2012,expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo de técnico - auxiliar de Topografía que venía ocupando. Refiere que si bien suscribió contratos de servicio, estos se desnaturalizaron ya que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, por cuanto laboró bajo subordinación y dependencia, por lo que al haber sido despedido sin expresión de una causa prevista en la ley, se vulneró su derecho constitucional al trabajo.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de Cofopri, con fecha 26 de setiembre de 2011, propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda expresando que el demandante prestó servicio de consultoría sin vínculo ni relación laboral, por lo que no se vulneró derecho constitucional alguno al no renovarle contrato.  

 

El Cuarto Juzgado Civil de de Piura, con fecha 22 de diciembre de 2011, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 13 de enero de 2012, declara fundada la demanda, por estimar que en virtud del principio de primacía de la realidad, el recurrente ha venido realizando labores en forme personal y continuada, bajo subordinación y dependencia.

 

La Sala Superior competente confirma el auto que declara infundada la excepción de incompetencia, y, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que al haber suscrito el demandante contratos de locación de servicios para un proyecto con duración determinada, su relación terminaba al concluir dicho proyecto, en el año 2011.

 

            A fojas 356 de autos, obra el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante señalando que no se ha considerado que la relación laboral sostenida con la demandada estaba constituida por tres elementos esenciales de toda relación laboral, a saber: prestación personal de servicio, remuneración y subordinación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido despedido arbitrariamente. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que su despido vulnera su derecho al trabajo.

 

2.        Consideraciones previas

 

Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, el Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.      Sobre la afectación del derecho al trabajo (artículo 22º de la Constitución)

 

3.1.   Argumentos del demandante

 

El demandante refiere que los sucesivos contratos suscritos con la emplazada se han desnaturalizado, pues realizaba labores de naturaleza permanente; que por ello no podía ser despedido, sino por causa justa, y que, en consecuencia, su despido fundamentado en el vencimiento del plazo fijado en los contratos civiles es arbitrario y vulnera su derecho al trabajo.

 

3.2.   Argumentos de la entidad demandada

 

Por su parte, la emplazada manifiesta que los contratos de locación de servicios suscritos entre las partes tienen naturaleza civil, en virtud de lo establecido en el artículo 1764.º del Código Civil, por lo que no constituyen un contrato de trabajo y, por ende, no establecen vínculo laboral; alega que el cese del vínculo contractual por el vencimiento del último contrato del demandante no vulnera derecho constitucional alguno.

 

3.3.   Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1. El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22.º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho de no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

          Respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27.º de la Constitución, este Tribunal, en la STC N.º 00976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC N.º 05650-2009-PA/TC), dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y, b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique.

 

3.3.2. i)   De autos se advierte que el demandante prestó servicios para la entidad emplazada  del 26 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2011, en virtud de contratos de locación de servicios (f. 6  al 48).

 

ii)   Se advierte de los reportes de conformidad de servicios que estos se prestaron mes a mes de manera ininterrumpida, evidenciándose subordinación (f. 49 al 127).

 

3.3.3. Siendo así, en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios del recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, porque, de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Al respecto, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC se estableció que mediante el referido principio “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

3.3.4. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que esta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

3.3.5. En el presente caso, con los contratos de locación de servicios y sus respectivos anexos (f. 6 a 48), y los Informes de Actividades (f. 49 a 127), se acredita que el demandante prestó servicios para la entidad emplazada desempeñando las funciones de auxiliar de topografía. Así, se estipula que el actor debe cumplir las siguientes labores: “Apoya la ejecución de trabajos de campo y gabinete cumpliendo las normas, especificaciones y recomendaciones técnicas de Geodesia, Fotogrametría, Topografía y Verificación; con fines de formalización predial; Ejecutar conjuntamente con el Topógrafo, los trabajos relacionados con los levantamientos topográficos que se requieran. Responsable de los equipos, accesorios y software asignados para el desarrollo de sus actividades; apoyar el procesamiento de la información tomada en campo u obtenida en gabinete para la formalización de predios. Otras actividades que se le asigne”, corroborándose que el organismo emplazado lo contrató para que desempeñe una función dentro del ámbito de su organización y dirección conforme se desprende del Decreto Legislativo 803. Asimismo, tales labores eran de carácter permanente y subordinado, y estaban sujetas a un horario de trabajo conforme se desprende de lo dispuesto en el oficio N.º 072-2011-COFOPRI/OZPIU, obrante de fojas 126 a 127, que fue también corroborado por la autoridad de trabajo (f. 148).  Por tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, los hechos prevalecen sobre las formas y apariencias del contrato civil con el que se pretendía encubrir una relación laboral; siendo esto así, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que el demandante solo podía ser despedido por la comisión de una falta grave. En consecuencia al haber despedido el emplazado al demandante, sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

3.3.6. Teniendo presente que en reiterados casos se ha estimado la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, conviene señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que debe preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7.º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

4.      Efectos de la presente Sentencia

 

4.1.          Finalmente, en la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde ordenar la reposición del actor; y, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar que el emplazado asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.

 

2.      ORDENAR que el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal reponga a don Rigo Antonio Minaya Panta como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 3479-2012-PA/TC

PIURA

RIGO ANTONIO

MINAYA PANTA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Vergara Gotelli, quien opta por declarar improcedente la demanda de amparo autos, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la referida demanda, por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante; y ORDENAR que el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal reponga a don Rigo Antonio Minaya Panta como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 3479-2012-PA/TC

PIURA

RIGO ANTONIO

MINAYA PANTA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia, se lo reponga en el cargo de técnico – auxiliar de topografía que venía ocupando. Refiere que si bien suscribió contratos de servicio, estos se desnaturalizaron ya que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, por cuanto laboró bajo subordinación y dependencia, por lo que al haber sido despedido sin expresión de una causa prevista en la ley, se vulneró su derecho constitucional al trabajo.

 

2.        Cabe expresar previamente que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajo que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratadas bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminado, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la Administración a efectos de poder demandar–.

 

3.       Cabe expresar que según el artículo 5º de la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        El objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el magistrado Álvarez Miranda en otros casos, en los que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo”.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad estatal, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos.

 

6.        En atención a dicha realidad considero necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la Administración Pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por ello cuando una entidad estatal sea la demandada, debe desestimarse la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está que de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que el actor interpone demanda de amparo contra COFOPRI, a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando. En tal sentido no podemos disponer la reincorporación del demandante en la entidad estatal emplazada, ya que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad del accionante para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el accionante puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que –de considerarlo– busque el resarcimiento del daño causado por la entidad estatal.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.  

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 3479-2012-PA/TC

PIURA

RIGO ANTONIO

MINAYA PANTA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido despedido arbitrariamente. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que su despido vulnera su derecho al trabajo.

 

2.        Consideraciones previas

 

Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, consideramos que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.      Sobre la afectación del derecho al trabajo (artículo 22º de la Constitución)

 

3.1.   Argumentos del demandante

 

El demandante refiere que los sucesivos contratos suscritos con la emplazada se han desnaturalizado, pues realizaba labores de naturaleza permanente; que por ello no podía ser despedida, sino por causa justa, y que, en consecuencia, su despido fundamentado en el vencimiento del plazo fijado en los contratos civiles es arbitrario y vulnera su derecho al trabajo.

 

3.2.   Argumentos de la entidad demandada

 

Por su parte, la emplazada manifiesta que los contratos de locación de servicios suscritos entre las partes tienen naturaleza civil, en virtud de lo establecido en el artículo 1764.º del Código Civil, por lo que no constituyen un contrato de trabajo y, por ende, no establecen vínculo laboral; alega que el cese del vínculo contractual por el vencimiento del último contrato del demandante no vulnera derecho constitucional alguno.

3.3.   Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1. El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22.º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho de no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

          Respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27.º de la Constitución, este Tribunal, en la STC N.º 00976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC N.º 05650-2009-PA/TC), dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y, b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique.

 

3.3.2. i)   De autos se advierte que el demandante prestó servicios para la entidad emplazada  del 26 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2011, en virtud de contratos de locación de servicios (f. 6  al 48).

 

iii) Se advierte de los reportes de conformidad de servicios que estos se prestaron mes a mes de manera ininterrumpida, evidenciándose subordinación (f. 49 al 127).

 

3.3.3. Siendo así, en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios del recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, porque, de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Al respecto, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC se estableció que mediante el referido principio “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

3.3.4. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que esta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

3.3.5. En el presente caso, con los contratos de locación de servicios y sus respectivos anexos (f. 6 a 48), y los Informes de Actividades (f. 49 a 127), se acredita que el demandante prestó servicios para la entidad emplazada desempeñando las funciones de auxiliar de topografía. Así, se estipula que el actor debe cumplir las siguientes labores: “Apoya la ejecución de trabajos de campo y gabinete cumpliendo las normas, especificaciones y recomendaciones técnicas de Geodesia, Fotogrametría, Topografía y Verificación; con fines de formalización predial; Ejecutar conjuntamente con el Topógrafo, los trabajos relacionados con los levantamientos topográficos que se requieran. Responsable de los equipos, accesorios y software asignados para el desarrollo de sus actividades; apoyar el procesamiento de la información tomada en campo u obtenida en gabinete para la formalización de predios. Otras actividades que se le asigne”, corroborándose que el organismo emplazado lo contrató para que desempeñe una función dentro del ámbito de su organización y dirección conforme se desprende del Decreto Legislativo 803. Asimismo, tales labores eran de carácter permanente y subordinado, y estaban sujetas a un horario de trabajo conforme se desprende de lo dispuesto en el oficio N.º 072-2011-COFOPRI/OZPIU, obrante de fojas 126 a 127, que fue también corroborado por la autoridad de trabajo (f. 148).  Por tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, los hechos prevalecen sobre las formas y apariencias del contrato civil con el que se pretendía encubrir una relación laboral; siendo esto así, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que el demandante solo podía ser despedido por la comisión de una falta grave. Siendo así, al haber despedido el emplazado al demandante, sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

3.3.6. Teniendo presente que en reiterados casos se ha estimado la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, conviene señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que debe preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7.º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

4.      Efectos de la presente Sentencia

 

4.1.          Finalmente, en la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde ordenar la reposición del actor; y, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar que el emplazado asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.  

 

Por las consideraciones precedentes, a nuestro criterio, corresponde:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.

 

2.      ORDENAR que el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal reponga a don Rigo Antonio Minaya Panta como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN