EXP. N.° 03479-2013-PA/TC

LIMA

MARÍA MAGDALENA

RAMOS SEMINARIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Magdalena Ramos Seminario contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 15 de mayo de 2013, que declaró improcedente  la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.00, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; y se disponga el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.       Que tanto la resolución del a quo como la recurrida declara improcedente liminarmente la demanda, aduciendo que la judicatura no es competente para el conocimiento de la presente causa, y que la competencia se determina por el domicilio del demandante o por el lugar de afectación del derecho, siendo competente el juzgado del distrito judicial de Lambayeque.

 

3.      Que, conforme al artículo 51 del Código Procesal Constitucional: “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, (…) no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.       Que se advierte de autos que la resolución impugnada fue expedida por la ONP - Lambayeque y que el domicilio real de la actora, según se desprende de la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), es Block 12-1285 Tumán, Chiclayo, Lambayeque.

 

5.      Que, al respecto, la presente demanda se ha interpuesto en la ciudad de Lima, pese a que la vulneración de los derechos constitucionales se habría registrado en la ciudad de Lambayeque, y es en esta ciudad donde se ubica el domicilio de la demandante, lo que contraviene las normas de competencia judicial establecidas en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ