EXP. N.° 03482-2013-PA/TC

LIMA

ALFONSO LIZANDRO

PINTO CHOQUE

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Lizandro Pinto Choque contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 174, su fecha 8 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Servicios Especiales “San Ildefonso” Ltda. 221, solicitando que se le declare inaplicables la Resolución Nº 005-2011-CA-CSEI, de fecha 12 de diciembre de 2011, que lo excluye como socio, la Resolución Nº 001-2012-CA-CSEI, de fecha 4 de enero de 2012, que resolviendo su recurso de reconsideración confirmó su exclusión como socio, la Resolución Nº 002-2012-CA-CSEI, de fecha 21 de febrero de 2012, que resolviendo su recurso de apelación confirmó su exclusión, y el acuerdo del Consejo de Administración que lo excluyó como miembro de la Comisión de Reforma Estatutaria; y que, en consecuencia, se ordene su reposición como socio.

 

El recurrente alega que las resoluciones cuestionadas violan sus derechos a probar, a la presunción de inocencia, de defensa, al debido proceso y de asociación, porque en la Citación Nº 054-11/C.A./C.S.E.S.I. que se le cursó para que brinde sus descargos sobre los hechos ocurridos en el homenaje a San Martin de Porres el 25 de noviembre de 2011, nunca se le informó que había agredido verbal y físicamente a don Julio Alejandro López Martínez y a don Luis Alberto Sánchez Agustín, ni sobre la calificación de las infracciones y la sanción que se le podía imponer, para que pudiera ejercer su derecho de defensa. Indica que la resolución que lo excluye como socio se basa en el informe del 5 de diciembre de 2011 de don Fernando Vílchez Vilcapoma, que no le fue notificado y en el que no se concluye que está probado el hecho denunciado que justifica su exclusión, y que es una recopilación de declaraciones parcializadas. Señala que en la resolución que lo excluye se aduce que tiene antecedentes de conductas violentas e inadecuadas; sin embargo, ello no le fue imputado y tampoco existe prueba alguna que demuestre dicha afirmación.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 23 de mayo de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales alegados como vulnerados.

 

La Gerente de la Cooperativa emplazada se apersona al proceso y manifiesta que las resoluciones que lo excluyen al demandante como socio deben ser cuestionadas a través del proceso contencioso administrativo; y que no se han vulnerado los derechos alegados por el recurrente.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que existe controversia sobre los hechos que motivan la exclusión del demandante como socio de la Cooperativa emplazada.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El demandante solicita que se le declare inaplicables: a) la Resolución Nº 005-2011-CA-CSEI, de fecha 12 de diciembre de 2011, que lo excluye como socio de la Cooperativa emplazada; b) la Resolución Nº 001-2012-CA-CSEI, de fecha 4 de enero de 2012, que resolviendo su recurso de reconsideración confirmó su exclusión como socio; c) la Resolución Nº 002-2012-CA-CSEI, de fecha 21 de febrero de 2012, que resolviendo su recurso de apelación confirmó su exclusión; y d) el acuerdo del Consejo de Administración que lo excluyó como miembro de la Comisión de Reforma Estatutaria. Y que, como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación como socio de la Cooperativa emplazada.

 

2.      Antes de analizar la controversia planteada, el Tribunal considera pertinente precisar que los argumentos esgrimidos para rechazar liminarmente la demanda son arbitrarios, por cuanto los alegatos relacionados con la exclusión del demandante como socio de la Cooperativa emplazada inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, no requieren de la actuación de medios probatorios y porque existe jurisprudencia constitucional uniforme y consolidada que establece que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar la legitimidad de la exclusión de un socio.

 

Hechas las precisiones que anteceden, el Tribunal considera que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal y de que el amparo es un proceso rápido, sencillo y efectivo, se estima pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo; más aún si se tiene presente que la Cooperativa emplazada se ha apersonado al proceso y ha ejercido su derecho de defensa presentando en segunda instancia los alegatos que considera pertinentes a sus intereses.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la demanda se alega que el demandante fue excluido como socio por hechos que no le fueron informados en la Citación Nº 054-11/C.A./C.S.E.S.I. y sobre los cuales no pudo ejercer su derecho de defensa. Asimismo, se indica que en la mencionada citación no se le informó la calificación de los hechos, ni la posible sanción.

 

A decir del recurrente, estos hechos afectan su derecho de defensa; sin embargo, en virtud del principio iura novit curia, el Tribunal considera que estos también inciden en el derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación.

 

4.      Sobre el particular, debe recordarse que en la STC 00156-2012-PHC/TC el Tribunal estableció que el derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación también debe ser respetado en el procedimiento corporativo, tal como ocurre en el caso de autos. Este derecho se satisface cuando:

 

  1. Se le informa al acusado no solamente la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan (tiempo, lugar y circunstancias), sino también las razones que justifican la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos.

 

  1. La información tiene que ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir que el acusado ejerza plenamente su derecho de defensa y alegue –si lo estima pertinente– su versión de los hechos. Esto quiere decir que la acusación no puede ser ambigua o genérica, ni implícita o tácita.

 

La comunicación previa y detallada de la acusación es un presupuesto indispensable para que el acusado pueda ejercer en forma real y efectiva su derecho de defensa. Este derecho también determina que la sanción puede versar únicamente sobre los hechos imputados en la acusación; es decir, tiene que haber una correlación entre la acusación y la decisión, que en este caso es la pérdida de la condición de socio del recurrente por exclusión.

 

5.      En la reunión extraordinaria del Consejo de Administración de fecha 29 de noviembre de 2011, la Cooperativa emplazada acordó abrir proceso de investigación al recurrente por los hechos ocurridos el 25 de noviembre de 2011 en su local institucional durante el homenaje a San Martin de Porres, según se indica en los considerados primero y segundo de la Resolución N° 005-2011-CA-CSEI.

 

La acusación se encuentra contenida en la Citación Nº 054-11/C.A./C.S.E.S.I., de fecha 29 de noviembre de 2011, obrante a fojas 27, mediante la cual la Cooperativa emplazada le comunicó al recurrente que el día 30 del mismo mes y año debía brindar sus descargos “sobre los sucesos ocurridos en la fiesta de celebración de San Martin de Porres el día 25/11/11, en la que usted participó en la agresión al señor Julio López Martínez integrante del consejo de administración”.

 

El Tribunal considera que la citación referida afecta el derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación, por cuanto el hecho que se le imputa al recurrente carece de calificación jurídica (en qué infracción se subsume la conducta imputada) y sanción probable. En efecto, en la acusación no se le informa al recurrente la infracción que puede constituir el hecho imputado, así como el precepto estatutario o reglamentario que tipifica la conducta atribuida, ni la probable sanción.

 

6.      De otra parte, de la lectura de la Resolución N° 005-2011-CA-CSEI, de fecha 12 de diciembre de 2011, obrante de fojas 82 a 84, que lo excluye al demandante como socio de la Cooperativa emplazada, se advierte que esta decisión no solo se fundamenta en el hecho que se le imputó y comunicó mediante la Citación Nº 054-11/C.A./C.S.E.S.I., esto es, la agresión al señor Julio López Martínez.

 

En efecto, en su considerando tercero se concluye que “se ha probado que el Señor Alfonso Pinto Choque agredió verbal y físicamente al vigilante de turno señor Luis Sánchez Agustín”. Este hecho no le fue informado e imputado en la mencionada citación; es decir, el recurrente ha sido excluido por un hecho del cual no pudo defenderse.

 

En el mismo considerando tercero también se afirma que “el señor Alfonso Pinto Choque ha vociferado lisuras, insultos en contra de los integrantes del Consejo de Administración, amenazas, causando desorden y caos al interior de nuestro local y en la puerta del mismo”. Estos hechos no le fueron informados e imputados en la mencionada citación, es decir, el recurrente ha sido excluido por hechos que no conoció y de los que no pudo defenderse.

 

Asimismo, en su considerando sexto se indica que “el socio Alfonso Pinto Choque ha tenido diversos comportamientos inadecuados, cometiendo faltas verbales y físicas contra socios y dirigentes, personal de servicio, además de haber causado un perjuicio a los intereses de la Cooperativa”.

 

7.      Los hechos transcritos no le fueron informados e imputados al recurrente mediante la Citación Nº 054-11/C.A./C.S.E.S.I.; sin embargo, estos han justificado su exclusión como socio de la Cooperativa emplazada; en buena cuenta, no hay correlación entre la acusación y la decisión de exclusión. Por lo tanto, estos hechos demuestran que se han vulnerado los derechos a la comunicación previa y detallada de la acusación y de defensa del recurrente.

 

Consecuentemente, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 005-2011-CA-CSEI, y por conexidad la nulidad de las Resoluciones Nos 001-2012-CA-CSEI y 002-2012-CA-CSEI, así como ordenar la reincorporación del recurrente como socio de la Cooperativa emplazada y el pago de las costas y costos.

 

8.      En cuanto a la pretensión de que se declare inaplicable el acuerdo del Consejo de Administración que excluyó al recurrente como miembro de la Comisión de Reforma Estatutaria, debe indicarse que según el dicho del propio recurrente, éste se informó el 6 de diciembre de 2010; en consecuencia habiéndose interpuesto la demanda el 18 de mayo de 2012, ha transcurrido en exceso el plazo dispuesto en el artículo 44º del CPConst. para interponerla, razón por la cual debe aplicarse la causal de improcedencia prevista en su  artículo 5, inciso 10).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte, la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la comunicación previa y detallada de la acusación y de defensa; en consecuencia, NULAS las Resoluciones Nos 005-2011-CA-CSEI, 001-2012-CA-CSEI y 002-2012-CA-CSEI.

 

2.      Ordenar a la Cooperativa de Servicios Especiales “San Ildefonso” Ltda. 221 que reincorpore como socio a don Alfonso Lizandro Pinto Choque, con el abono de las costas y costos del proceso.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se cuestiona el acuerdo del Consejo de Administración que excluyó a don Alfonso Lizandro Pinto Choque como miembro de la Comisión de Reforma Estatutaria.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN