EXP. N.° 03483-2013-PA/TC

LIMA

ROSA LUGO TORRE

VDA. DE CHÁVEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Lugo Torre Vda. de Chávez contra la resolución de fojas 299, su fecha 24 de abril de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 75262-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 23 de setiembre de 2009; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación que le correspondía a su cónyuge causante como trabajador del régimen de construcción civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que, de los informes de verificación, se ha determinado que el cónyuge causante de la actora no reúne las aportaciones requeridas para acceder a la pensión solicitada y que, por ende, no le corresponde la pensión de viudez a la demandante.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de noviembre de 2011,  declara fundada en parte la demanda por considerar que el cónyuge causante de la demandante ha acreditado haber efectuado 5 años, 4 meses y 5 días de aportaciones; e improcedente en cuanto al otorgamiento de pensión de viudez, pago de devengados, intereses legales y costos procesales, por estimar que no cumple con los requisitos de ley para el otorgamiento de dicha prestación.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, habiéndose declarado fundada la demanda respecto al reconocimiento de 5 años, 4 meses y 5 días de aportaciones efectuadas por el cónyuge causante de la demandante, solo corresponde a este Colegiado, de conformidad con el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución, pronunciarse sobre el extremo denegado, es decir, sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación que le habría correspondido al causante de la demandante, así como sobre el otorgamiento de la pensión de viudez, conforme al Decreto Ley 19990.

 

De otro lado, y de acuerdo con jurisprudencia ya emitida por este Tribunal, aún cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, sí son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que su fallecido esposo, al momento del deceso, tenía 63 años de edad y más de 20 años de aportaciones, por lo que reunía todos los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación como trabajador del régimen especial de construcción civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR; y que, por consiguiente, le corresponde la pensión de viudez.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Alega que el causante de la actora no efectuó cuando menos 15 años completos de aportes al régimen del Decreto Ley 19990, por lo que al no haber tenido derecho a una pensión de jubilación, no se puede otorgar a la accionante la pensión de viudez solicitada.

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.2.      El artículo 51, inciso a), del Decreto Ley 19990 dispone que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez.

 

2.3.3.      Siendo la pensión de viudez una pensión derivada de la pensión o del derecho a pensión del cónyuge causante, en el caso de autos resulta necesario determinar si el fallecido esposo de la actora tenía derecho a percibir una pensión de jubilación del régimen de construcción civil.

 

2.3.4.      Con relación a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a la pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la ley.

 

2.3.5.      Del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 26), se desprende que el cónyuge causante de la actora nació el 30 de noviembre de 1933; por lo tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 30 de noviembre de 1988, antes de la vigencia del Decreto Ley 25967. Asimismo, señala que el cese laboral se produjo el 2 de febrero de 1974.

 

2.3.6.      En cuanto a las aportaciones reconocidas, debe mencionarse que en la sentencia de vista de fecha 24 de abril de 2013 (f. 299), se le reconoce al actor un total de 5 años, 4 meses y 5 días de aportaciones.

2.3.7.      A fin de acreditar el cumplimiento de la totalidad de las aportaciones de su fallecido cónyuge para el otorgamiento de una pensión de viudez, la demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)        Copia certificada del Certificado de Trabajo de Cosapi S.A.- Ingenieros Contratistas (f. 20), el que se consigna que el causante de la actora laboró como obrero del 13 de noviembre de 1972 al 2 de febrero de 1974, período que ha sido totalmente reconocido por la Administración, según se constata del cuadro resumen de aportaciones (f. 26).

 

b)        Copia de la Carta de Impregilo (f. 19), donde se comunica la entrega de los libros de planilla a la ONP, sin mencionar al causante como trabajador y que no acredita aportaciones de éste efectuadas al régimen pensionario del Decreto Ley 19990.

 

c)        Copia de la Carta de Octavio Bertolero S.A. (f. 12), donde menciona la entrega de los libros de planilla a la ONP, sin aludir al causante como trabajador, y que no acredita aportaciones de éste efectuadas al régimen pensionario del Decreto Ley 19990.

 

2.3.8.      De lo expuesto se advierte que el fallecido cónyuge de la demandante acredita solamente los 5 años, 4 meses y 5 días de aportaciones del  Decreto Ley 19990, que fueron reconocidos mediante sentencia de vista de fecha 24 de abril de 2013 (f. 299), emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, los cuales resultan insuficientes para acceder a la pensión de jubilación del régimen especial de construcción civil.

 

2.3.9.      De otro lado, el artículo 46 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, señala que:

 

A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los artículos 25 o 28 del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez.

 

2.3.10.  Asimismo, respecto a la pensión de invalidez, el artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que

(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

2.3.11.  De la cuestionada resolución administrativa (f. 24), así como del cuadro de resumen de aportaciones (f. 26), se desprende que don Andrés Chávez Báñez contrajo matrimonio civil con la demandante el 5 de octubre de 1969 y que la ONP le denegó la pensión de viudez a la demandante arguyendo que no cumplía lo establecido por el artículo 25 del Decreto Ley 19990. 

 

2.3.12.  En tal sentido, al haberse acreditado, como se ha mencionado en los fundamentos precedentes, solo 5 años, 4 meses y 5 días de aportaciones, tal circunstancia lo coloca fuera de los alcances del inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, pues no reuniría los 15 años exigidos por este dispositivo legal. Por otro lado, debido a que entre la fecha de cese laboral (1974) y la fecha de su fallecimiento (1 de julio de 1996) han transcurrido más de 21 años, tampoco cumpliría con los requisitos previstos en los incisos b) y c) de la mencionada norma.

 

2.3.13.  En atención a lo referido en los fundamentos precedentes, corresponde indicar que al no existir documentación alguna que acredite que el cónyuge causante de la actora haya tenido derecho a una pensión de jubilación del régimen de los trabajadores de construcción civil o de invalidez, a la demandante no le corresponde el otorgamiento de la pensión de viudez solicitada.

 

2.3.14.  Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, por lo que el recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la pretensión impugnatoria materia del recurso de agravio  constitucional por no haberse acreditado vulneración alguna del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA