EXP. N.° 03486-2013-PA/TC

LIMA

NORMA RUÍZ

PALOMINO DE CISNEROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2014

 

VISTO

 

      El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norma Ruiz Palomino de Cisneros contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 396, su fecha 24 de abril de 2013, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 60656-2007-ONP/DC/DL 19990, 70197-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses legales, costas y costos.

 

2.       Que el artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad, y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

3.       De la copia del documento nacional de identidad (f. 40), se acredita que la actora nació el 6 de junio de 1952, y que cumplió con la edad requerida para la obtención de la pensión de jubilación adelantada el 6 de junio de 2002.

 

4.       Que según las resoluciones cuestionadas y el cuadro resumen de aportaciones (f. 3 a 4 y 6 a 8), la actora acredita 21 años y 7 meses de aportes.

 

5.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.       Que a efectos de verificar aportaciones no reconocidas, este Colegiado evalúa la documentación presentada por la accionante, así como la obrante en el expediente administrativo 11100070107, así, se tiene:

 

a)      Certificado de trabajo y declaración jurada del empleador emitidos por la empleadora María Teresa Francisca Ríos Ríos, que consignan que la actora laboró del 12 de febrero de 1968 hasta 31 de diciembre de 1986, acumulando 18 años de servicios de los cuales la demandada solo reconoce 14 años y 5 meses de aportaciones (f. 12 y 13),

b)      Recibos de pago correspondientes al año 1986, de los que la demandada solo reconoce 3 meses de aportes (f. 377 a 391).

Sin embargo los documentos reseñados, al no estar sustentados en documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

7.       Que en consecuencia se concluye que se trata de una  controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ