EXP. N.° 03489-2013-PA/TC

LIMA

JOSÉ LUIS

MATEO CRUZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Mateo Cruz contra la resolución de fojas 74, su fecha 6 de marzo de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de julio de 2012, y escrito ampliatorio de fecha 11 de julio de 2012, don José Luis Mateo Cruz, don Rigoberto Gaudencio Mateo Solís, doña Yésica Brizeida Mateo Cruz y doña Carmen Keyla Mateo Cruz, interponen demanda de amparo contra el Sétimo Juzgado de Paz Letrado de Lima y Construcciones Residenciales Elks S.A.C., porque el Juzgado emplazado ha iniciado el proceso de ejecución de acta de conciliación recaído en el Exp. Nº 02848-2012. Se solicita que se suspenda la demolición del inmueble donde viven hasta que se determine si es verdad que dicha empresa ha comprado en forma lícita el inmueble donde viven, y en caso esto sea cierto se les extienda un plazo para que puedan retirarse en forma pacífica.

 

Los recurrentes indican que son inquilinos por más de 20 años en el inmueble ubicado en Jr. Rufino Torrico N° 759, departamento 5. Alegan que sospechosamente la propietaria doña Teresa María Lourdes Hortencia Romero Correa de Zamalloa, quien se encuentra residiendo en Estados Unidos, le ha vendido su propiedad a Construcciones Residenciales Elks S.A.C.; que la firma que consta en la minuta de compraventa es falsa y que existen irregularidades en la inscripción de la propiedad ante los Registros Públicos. También señalan que han sido amenazados, intimidados y presionados por la citada empresa constructora para que firmen un acta de conciliación que es nula. Refieren que el ingreso de Construcciones Residenciales Elks S.A.C. a su propiedad lesiona su derecho al debido proceso, pues se resisten a salir de la propiedad.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de agosto de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

La Sala revisora confirmó la apelada señalando que el proceso de amparo no es la vía idónea para evaluar la legalidad del acta de conciliación o del contrato de compraventa mencionados.

 

3.      Que en primer término, debe resaltarse que en la demanda se consigna el nombre de cuatro personas como demandantes; sin embargo, ésta solo ha sido firmada por don José Luis Mateo Cruz, que es la persona que ha interpuesto todos los medios impugnatorios. Por lo tanto, la sentencia de autos solo surtirá efectos sobre él y no respecto a las otras personas que figuran en el escrito de demanda.

 

En segundo término, este Tribunal debe enfatizar que el proceso de amparo no es la vía idónea para determinar si es falsa o verdadera la firma de doña Teresa María Lourdes Hortencia Romero Correa de Zamalloa que está consignada en el contrato de compraventa que se celebró con Construcciones Residenciales Elks S.A.C. En buena cuenta, el proceso de amparo no es la vía idónea para determinar si el contrato de compraventa es o no lícito, siendo de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

En tercer término, debe indicarse que el acta de conciliación de fecha 18 de abril de 2012, cuya nulidad se alega, fue suscrita por don José Luis Mateo Cruz y Construcciones Residenciales Elks S.A.C. En ella se señala que al demandante se le ha pagado mil dólares americanos para que éste se retire voluntariamente del inmueble mencionado. Sobre el particular, corresponde subrayar que en autos no existe ningún medio probatorio que acredite que el demandante fue amenazado o intimidado para firmar dicha acta de conciliación.

 

Que teniendo presente los hechos alegados, este Tribunal concluye que éstos no inciden ni afectan el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, por lo que es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Finalmente, debe indicarse que el proceso de ejecución de acta de conciliación es una causa pendiente que se encuentra en trámite. En efecto, del reporte del Exp. Nº 2842-2012 se puede apreciar que el 6 de marzo de 2013, el Juzgado emplazado emitió la Resolución Nº 8 que, entre otras cosas, declaró fundada la demanda interpuesta por Construcciones Residenciales Elks S.A.C., y ordenó llevar adelante el lanzamiento del demandante. Contra dicha resolución el demandante ha interpuesto recurso de apelación que aún no ha sido resuelto en segunda instancia. Por lo que en la medida que el proceso citado no tiene una resolución judicial firme no procede que este Tribunal se pronuncie por la actuación del Juzgado emplazado, por cuanto ello se encuentra prohibido por el artículo 139.2 de la Constitución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA