EXP. N.° 03490-2013-PA/TC

HUAURA

RICARDO MARCELINO

CASTRO MORANTE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Marcelino Castro Morante contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 538, su fecha 8 de mayo de 2013, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 22741-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 1 de marzo de 2011; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación marítima conforme al Decreto Ley 21952, modificado por la Ley 23370. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.     

 

2.    Que en la Resolución 22741-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 7), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 12), consta que la emplazada le denegó al demandante  la pensión solicitada porque únicamente había acreditado 7 años y 6 meses de aportaciones.

 

3.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.       Que de la revisión de autos, así como del expediente administrativo 12100031609 (f. 125 a 484), se advierte que no se ha presentado documentación idónea adicional que permita generar certeza, en los términos exigidos por el precedente invocado, para el reconocimiento de aportes, puesto que los certificados de trabajo expedidos por Agencia Marítima Delta S.A. y Agenciamientos Marítimos S.R.Ltda. – AGEMAR (fs. 16 y 59) no han sido sustentados con documentación adicional; la liquidación de beneficios sociales emitida por la Comisión de Disolución de la Comisión Controladora de Trabajo Marítimo (f. 15), así como las boletas de pago expedidas por Rasan S.A., Cooperativa de Trabajo Marítimo San Pedro y Agenciamientos Marítimos S.R.Ltda. – AGEMAR (f. 50 a 60, 62 a 69, 81, 82, 575 y 580 a 585), dan cuenta de labores eventuales sin especificar el período exacto de labores y las diversas planillas de personal marítimo emitidas por Pesquera Marte S.A., Agencia Marítima Alcatraz S.A. y Agenciamientos Marítimos S.R.Ltda. – AGEMAR (fs. 14, 28 a 46, 555 a 574, 576 a 579, 604 a 627 y 630 a 634) no precisan el nombre del demandante, por lo que no pueden servir para validar aportes adicionales.

 

5.      Que en consecuencia, al no haberse acreditado las aportaciones adicionales para el acceso a una pensión, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ