EXP. N.° 03491-2012-PA/TC

HUAURA

LAURENCE URBANO LEÓN

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Laurence Urbano León contra la resolución de fojas 617, su fecha 19 de junio de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare sin efecto las Resoluciones 5562-2008-ONP/DPR/DL 19990 y 97694-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, expedidas el 5 de noviembre de 2008 y el 2 de noviembre de 2010, respectivamente; y que, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada restituirle la pensión de jubilación, que le fue otorgada mediante Resolución 53859-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de mayo de 2006.  Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los cotos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, argumentando que las cuestionadas resoluciones se sustentan en que la documentación con la que el actor accedió a la pensión de jubilación adolecía de irregularidades; y  que al haber denunciado a los miembros de la organización delictiva responsables de la falsificación de documentos, estos fueron condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita, conforme a la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, con fecha 24 de junio de 2008.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huaral, con fecha 27 de febrero de 2012, declaró fundada la demanda argumentando que las resoluciones cuestionadas resultan manifiestamente arbitrarias al declarar la nulidad de un acto administrativo aduciendo la configuración de las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 27444, sin sustento alguno,  ya que omiten precisar cuáles son y en qué consisten las irregularidades o actos delictivos que se habrían cometido en el procedimiento administrativo del demandante y cuáles son los medios probatorios que lo acreditan.

 

La Sala Superior revisora revoca la apelada, y reformándola, declara improcedente la demanda por considerar que corresponde al demandante probar la validez de las aportaciones cuya verificación se encuentra cuestionada, lo cual debe ser dilucidado en la vía ordinaria y no en el presente proceso constitucional por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se declare sin efecto las Resoluciones 5562-2008-ONP/DP/DL 19990 y 97694-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada restituirle al demandante la pensión de jubilación que le fue otorgada mediante Resolución 53859-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de mayo de 2006.

 

Considera el accionante que las citadas resoluciones vulneran, entre otros, sus derechos constitucionales al debido proceso y a la pensión, toda vez que en forma arbitraria la Resolución 5562-2008-ONP/DPR/DL 19990, expedida con fecha 5 de noviembre de 2008, declara la nulidad de la resolución que le otorga la pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990; y la Resolución 97694-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 2 de noviembre de 2010, le deniega la referida pensión.

 

Evaluada la pretensión planteada, de acuerdo a lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, cabe considerar que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC.  En consecuencia, corresponde verificar si se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo en el que se encuentran comprendidos los derechos a la defensa y a una debida motivación.

 

A su vez, teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

2.      Sobre la afectación al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que con la Resolución  53859-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), la ONP le otorgó, a partir del 1 de marzo de 2006, la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990.

 

No obstante, consta de la Resolución 5562-2008-ONP/DP/DL19990 (f. 8) que la emplazada decidió declarar la nulidad de la resolución que le otorgó la pensión, en razón de que el reconocimiento de aportes se sustentó en el informe de verificación de fecha 12 de mayo de 2006, realizado por los verificadores Víctor Raul Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, quienes de acuerdo a la sentencia de terminación expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, del 24 de junio de 2008, y adicionada por la Resolución 8, del 14 de agosto de 2008, fueron condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita previstos en los artículos 196 y 317 del Código Penal en agravio de la ONP. 

 

Considera que la conducta de los funcionarios de la ONP que intervinieron en la verificación de la documentación que sirvió de sustento para el otorgamiento de su pensión no debe perjudicar su derecho pensionario, más aún cuando la emplazada no ha demostrado que cometió irregularidades o actos fraudulentos para acceder a la pensión de jubilación.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Sostiene que se ha declarado nulo el goce de la pensión de jubilación del demandante al haberse constatado, durante la labor de fiscalización y verificación,  que los documentos que adjuntó para acceder a la pensión contenían ciertas irregularidades y que los miembros de la organización delictiva, responsables de la falsificación, fueron condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita, conforme a la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, con fecha 24 de junio de 2008. Además arguye que se ha procedido a denegar la pensión de jubilación solicitada por el actor, al no haber acreditado un mínimo de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El derecho a un debido proceso en sede administrativa

 

2.3.1.      El derecho constitucional al debido proceso, tipificado en la Constitución Política de 1993 establece, en el inciso 3) del artículo 139, que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”

 

Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del procedimiento administrativo.

 

2.3.2.      Al respecto, con relación al debido proceso en sede administrativa, este Tribunal en la STC 4289-2004-AA/TC, ha expresado en los fundamentos 2 y 3, respectivamente, que “(…) el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. …”; y que “El derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables y, por lo tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo.  Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)”  (subrayado agregado).

 

Posteriormente, por lo que respecta al contenido constitucional del derecho al debido proceso  este Colegiado, ha establecido en la STC 0023-2005-PI/TC, fundamento 43 que: “(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)”y fundamento 48 que: “(…) este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva.  En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado agregado).

2.3.3.      Cabe precisar que este Tribunal ha precisado que el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un conjunto de derechos constitucionales que forman parte de su estándar mínimo, entre los cuales se encuentra el derecho a la motivación. Así, en el presente caso, especial relevancia adquiere confirmar si se ha respetado el derecho a la motivación, como parte integrante del derecho al debido procedimiento administrativo.

 

La motivación como parte integrante del debido procedimiento administrativo

 

2.3.4.      En cuanto a la motivación de los actos administrativos, este Colegiado en la STC 2192-2004-AA/TC,  ha señalado: “La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo.  No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático de derecho, que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”.

 

2.3.5.      Asimismo, este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición en la STC 00091-2005-PA/TC, fundamento jurídico 9, párrafos 3 y 5 al 8; criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras, en los siguientes términos:

 

El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […].

 

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

 

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

 

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

 

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.

 

2.3.6.      Adicionalmente, en el fundamento 40 de la STC 8495-2006-PA/TC,  ha determinado  que: “(…) un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

 

2.3.7.      Sobre el particular, el inciso 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que  el debido procedimiento administrativo es uno de los principios del procedimiento administrativo, el cual reconoce que: “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho(subrayado agregado).

 

2.3.8.      El artículo 3.4. de la Ley 27444,  sobre los requisitos de validez de los actos administrativos, precisa que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”;  y el artículo 6, sobre la motivación del acto administrativo, señala: “6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; 6.2  Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se le identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”; 6.3 No son admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”.

 

2.3.9.      Abundando en la obligación de motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 de la Ley  27444, exige a la Administración que la notificación contenga “El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”

 

2.3.10.  Por último, en el Título V, Capítulo II, denominado “Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración Pública” de la Ley 27444, el artículo 239.4 preceptúa que “las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

 

2.3.11.   En el caso de autos, consta de la Resolución 53859-2006-ONP/DC/DL 19990, del 29 de mayo de 2006 (f. 3), y del Cuadro de Resumen de Aportaciones (f. 4) que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990, a partir del 1 de marzo de 2006.

 

2.3.12.  No obstante, con fecha 5 de noviembre de 2008, la ONP emite la Resolución 5562-2008-ONP/DPR/DL 19990 (fj. 8 y 9), mediante la cual declara la nulidad de la Resolución 53859-2006-ONP/DC/DL 19990 y dispone que la Subdirección de Calificaciones absuelva la solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación presentada por el actor, conforme a la normativa aplicable.

 

2.3.13.  De la Resolución 5562-2008-ONP/DPR/DL 19990, se advierte que  en virtud de lo establecido por el artículo 32 de la Ley 27444 y el  artículo 3, numeral 14, de la Ley 28532, se realizó la revisión del expediente administrativo del actor, comprobándose que el Informe de Verificación de fecha 12 de mayo de 2006 fue realizado por los verificadores Víctor Raul Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, quienes por formar parte de asociaciones delictivas dedicadas a la tramitación de pensiones ante la ONP, fueron condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita previstos en los artículos 196 y 317 del Código Penal en agravio de la ONP,  conforme a la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, del 24 de junio de 2008, y adicionada por la Resolución 8, del 14 de agosto de 2008.  Tal situación –según se consigna en la impugnada– determina que los hechos constitutivos de infracción penal agravian el interés público y configuran vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 27444.

 

2.3.14.  Con base en lo indicado, la demandada concluye que la Resolución 53859-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de mayo de 2006, que le otorga al demandante la pensión de jubilación, considerando como elemento de prueba para el reconocimiento de aportes el informe de verificación emitido en forma fraudulenta por los verificadores Víctor Raul Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, con fecha 12 de mayo de 2006  (f. 356 y 357), adolece de nulidad al transgredir el ordenamiento jurídico establecido.

 

2.3.15.  De lo anotado se advierte que la entidad demandada sustenta la declaratoria de la nulidad de la Resolución 53859-2006-ONP/DC/DL 19990 en la intervención de Víctor Raul Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, quienes en el Informe de Verificación D.L. 19990, de fecha 12 de mayo de 2006 (f. 356 y 357, 361 y 362), consignan que revisadas las planillas de la empresa Andahuasi Estate  Co. Ltda., se acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por los años 1960: 49 semanas; 1961: 52 semanas; 1962: 42 semanas; 1963: 52 semanas; 1964: 52 semanas, y 1965: 25 semanas.

 

2.3.16.  De ello se concluye que efectivamente el informe de verificación de fecha 12 de mayo de 2006, efectuado por  los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Vásquez Torres, fue determinante para otorgar al demandante la pensión de jubilación pues con las aportaciones que se acreditaron, derivadas de su relación laboral con su exempleador Andahuasi Estate Co. Ltda., logró reunir el mínimo requerido para acceder a la pensión de jubilación que se le otorgó mediante Resolución 5389-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.3.17.  Fluye de la revisión de los actuados, sin embargo, que la entidad no aporta documentación que acredite el hecho en el cual se sustenta la nulidad; esto es, en el caso concreto, el informe o documento que sustente lo expresado en la resolución impugnada. Cabe precisar que si bien es cierto que el  Informe de Verificación de fecha 12 de mayo de 2006 (f. 356, 357, 367 y 362) fue suscrito por Víctor Collantes Anselmo y Mirko Vásquez Torres, quienes fueron condenados por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, ello no implica, necesariamente, que en el caso específico del demandante hayan actuado fraudulentamente.

 

2.3.18.   No obstante, se observa de la revisión del expediente administrativo 12100056206 (f. 64 a 574)  que con posterioridad a la emisión de la  Resolución 5562-2008-ONP/DPR/DL 19990,  la ONP procede a realizar una nueva verificación de las planillas de la empresa Andahuasi Estate Co. Ltda., por el periodo comprendido de 1960 a 1965, de la cual se obtuvo como resultado el Informe de Verificación  suscrito por el verificador Marcelino Torres Narvasta, de fecha 5 de mayo de 2009 (f. 260), en el que informa que el actor únicamente acredita por los años 1960: 49 semanas; 1961: 52 semanas; 1962: 52 semanas; 1963: 34 semanas; 1964: 15 semanas, y 1965: 23 semanas, toda vez que no figura en planillas “periodo 1960: semana 47 a 49; periodo 1963: semana 35 a 52; periodo 1964: semana 1 a 37, y periodo 1965: semana 22 a 24”; por lo tanto, no cumple con el requisito mínimo de años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones para gozar de una pensión de jubilación según el Decreto Ley 19990.

 

2.3.19.  En consecuencia, si bien es cierto que la declaración de nulidad de la pensión de jubilación del actor, contenida en la Resolución 5562-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008, se podría sustentar en el Informe de Verificación expedido por el funcionario Marcelino Torres Narvasta,  también lo es que el referido informe fue expedido con posterioridad –5 de mayo de 2009–.  En tal sentido, este nuevo informe de verificación  no enerva el hecho de que la referida resolución que declaró la nulidad de la pensión de jubilación del recurrente se haya expedido sin la correcta motivación, vulnerando el debido proceso.

 

2.3.20.  Por consiguiente, se evidencia que la resolución cuestionada resulta manifiestamente arbitraria, dado que declara la nulidad de un acto administrativo aduciendo la configuración de las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 27444, sin sustento alguno, puesto que omite precisar cuáles son y en qué consisten las irregularidades o actos delictivos que se habrían cometido en el procedimiento administrativo del demandante y cuáles los medios probatorios que los acreditan.

 

2.3.21.  Así las cosas, este Colegiado considera que aun cuando se ha vulnerado el derecho a la motivación (debido proceso) con la expedición de la Resolución cuestionada, los efectos del presente fallo únicamente deben circunscribirse a decretar la nulidad de la misma, a fin de que la ONP motive debidamente su decisión y precise por qué dicha pensión fue declarada nula, pero sin que ello conlleve su restitución,  en mérito a lo indicado en el Informe de Verificación señalado en el fundamento 2.3.17. supra; en el que, además, se sustentó la Resolución 97694-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 2 de noviembre de 2010 (f. 10), mediante la cual la ONP deniega la pensión de jubilación del régimen general regulada por el Decreto Ley 19990, por acreditar únicamente 19 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme al Cuadro de Resumen de Aportaciones (f.11).

 

2.3.22.  En consecuencia, el Tribunal declara que al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación, integrante del derecho al debido proceso, la demanda debe ser estimada.

 

3.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1.  Argumentos del demandante

 

Señala que al ser privado arbitrariamente de seguir gozando de su pensión de jubilación, la que tiene carácter alimentario, se ha vulnerado su derecho constitucional a la pensión.

 

3.2.  Argumentos de la demandada

 

Manifiesta  que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del recurrente al haberse verificado que no reúne los requisitos legalmente previstos para percibir la prestación reclamada.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.      El derecho fundamental a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política, y  debe ser otorgado en el marco del sistema de seguridad social reconocido en el artículo 10 de la referida Norma Fundamental.

 

3.3.2.      En el fundamento 32 de la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la pensión:

 

Tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección -negativas- y de garantía y promoción -positivas- por parte del Estado” (SSTC 0050-2004-AI , 0051-2004-AI / 0004-2005-AI, 0007-2005-AI, 0009-2005-AI, acumulados, fundamento 74).

 

3.3.3.      Por su parte, en lo que respecta a no ser privado de modo arbitrario e injustificado de la pensión, este Colegiado,  en el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, ha precisado:

 

(…) en concordancia con el principio de dignidad humana y con valores superiores como la igualdad y solidaridad, además de los derechos fundamentales a la vida y al bienestar, se puede inferir que la Constitución de 1993 reconoce el derecho fundamental a la pensión, el cual adquiere relevancia porque asegura a las personas llevar una vida en condiciones de dignidad e igualdad.

El contenido esencial del derecho fundamental a la pensión está constituido por tres elementos, a saber:

 

el derecho de acceso a una pensión; 

el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella; y,

el derecho a una pensión mínima vital.

 

Mediante el derecho fundamental a la pensión, la Constitución de 1993 garantiza el acceso de las personas a una pensión que les permita llevar una vida en condiciones de dignidad. Este derecho fundamental también comporta el derecho de las personas a no ser privadas de modo arbitrario e injustificado de la pensión; de ahí que corresponda garantizar, frente a la privación arbitraria e irrazonable, el goce de este derecho.

 

3.3.4.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley  26504, y el artículo 1 del Decreto Ley  25967, establecen que para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.3.5.      En el presente caso, se advierte de la Resolución  97694-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 2 de noviembre de 2010 (f. 11), y de la Resolución 12131-2011-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 4 de agosto de 2011 (f. 96), que  la ONP le deniega al recurrente la  pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990,  sustentándose en que el actor ha acreditado únicamente 19 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme al  Informe de Verificación de fecha 5 de mayo de 2009, suscrito por el verificador Marcelino Torres Narvasta, y al Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 2 de noviembre de 2010.

3.3.6.      Cabe precisar, sin entrar al análisis conforme al precedente vinculante sobre acreditación de aportes, que el actor no podría acreditar mayores aportaciones que las reconocidas por la ONP, esto es, más de 19 años y 2 meses, según el cuadro de resumen de aportaciones (f. 11); puesto que el certificado de trabajo expedido por la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., de fecha 28 de noviembre de 2001 (f. 282), en el que se indica que laboró en el cargo de palanero-área de campo, del 2 de enero de 1960 al 24 de junio de 1965, Etapa Patronal (Planilla Andahuasi State Co.Ltd.), no condice con la declaración jurada del citado exempleador, de fecha 26 de febrero de 2009 (f. 16).

 

3.3.7.      En consecuencia, a la fecha el actor cuenta más de 65 años de edad; sin embargo, al verificarse únicamente 19 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, es evidente que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504.

 

3.3.8.      Por consiguiente, el Tribunal declara que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en cuanto al derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas –integrante del derecho al debido proceso–; en consecuencia, declara NULA la Resolución 5562-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008,  a fin de que la entidad demandada emita una nueva resolución debidamente motivada, pero sin que ello conlleve la restitución de la pensión.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación del derecho a la pensión.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03491-2012-PA/TC

HUAURA

LAURENCE URBANO LEÓN

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

  

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Vergara Gotelli, quien opta por declarar infundada la demanda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, en cuanto al derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas –integrante del derecho al debido proceso–; en consecuencia, declara NULA la Resolución N.º 5562-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2009, a fin de que la entidad demandada emita una nueva resolución debidamente motivada, pero sin que ello conlleve la restitución de la pensión; y declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación del derecho a la pensión.  

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03491-2012-PA/TC

HUAURA

LAURENCE URBANO LEÓN

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

  

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es de que se declare sin efecto las Resoluciones 5562-2008-ONP/DP/DL 19990 y 97694-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada restituirle al demandante la pensión de jubilación que le fue otorgada mediante Resolución 53859-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de mayo de 2006.

 

Considera el accionante que la citadas resoluciones vulneran, entre otros, sus derechos constitucionales al debido proceso y a la pensión, toda vez que en forma arbitraria la Resolución 5562-2008-ONP/DPR/DL 19990, expedida con fecha 5 de noviembre de 2008, declara la nulidad de la resolución que le otorga la pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990; y la Resolución 97694-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 2 de noviembre de 2010, le deniega la referida pensión.

 

Evaluada la pretensión planteada, de acuerdo a lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, cabe considerar que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC.  En consecuencia, corresponde verificar si se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo en el que se encuentran comprendidos los derechos a la defensa y a una debida motivación.

 

A su vez, teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

 

2.      Sobre la afectación al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que con la Resolución  53859-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), la ONP le otorgó, a partir del 1 de marzo de 2006, la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990.

 

No obstante, consta de la Resolución 5562-2008-ONP/DP/DL19990 (f. 8) que la emplazada decidió declarar la nulidad de la resolución que le otorgó la pensión, en razón de que el reconocimiento de aportes se sustentó en el informe de verificación de fecha 12 de mayo de 2006, realizado por los verificadores Víctor Raul Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, quienes de acuerdo a la sentencia de terminación expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, del 24 de junio de 2008, y adicionada por la Resolución 8, del 14 de agosto de 2008, fueron condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita previstos en los artículos 196 y 317 del Código Penal en agravio de la ONP. 

 

Considera que la conducta de los funcionarios de la ONP que intervinieron en la verificación de la documentación que sirvió de sustento para el otorgamiento de su pensión no debe perjudicar su derecho pensionario, más aún cuando la emplazada no ha demostrado que cometió irregularidades o actos fraudulentos para acceder a la pensión de jubilación.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Sostiene que se ha declarado nulo el goce de la pensión de jubilación del demandante al haberse constatado, durante la labor de fiscalización y verificación,  que los documentos que adjuntó para acceder a la pensión contenían ciertas irregularidades y que los miembros de la organización delictiva, responsables de la falsificación, fueron condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita, conforme a la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, con fecha 24 de junio de 2008. Además arguye que se ha procedido a denegar la pensión de jubilación solicitada por el actor, al no haber acreditado un mínimo de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El derecho a un debido proceso en sede administrativa

 

2.3.1.   El derecho constitucional al debido proceso, tipificado en la Constitución Política de 1993 establece, en el inciso 3) del artículo 139, que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”

 

          Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del procedimiento administrativo.

 

2.3.2. Al respecto, con relación al debido proceso en sede administrativa, este Tribunal en la STC 4289-2004-AA/TC, ha expresado en los fundamentos 2 y 3, respectivamente, que “(…) el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. …”; y que “El derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables y, por lo tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo.  Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)”  (subrayado agregado).

 

          Posteriormente, por lo que respecta al contenido constitucional del derecho al debido proceso  este Colegiado, ha establecido en la STC 0023-2005-PI/TC, fundamento 43 que: “(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)”y fundamento 48 que: “(…) este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva.  En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado agregado).

2.3.3. Cabe precisar que este Tribunal ha precisado que el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un conjunto de derechos constitucionales que forman parte de su estándar mínimo, entre los cuales se encuentra el derecho a la motivación. Así, en el presente caso, especial relevancia adquiere confirmar si se ha respetado el derecho a la motivación, como parte integrante del derecho al debido procedimiento administrativo.

 

La motivación como parte integrante del debido procedimiento administrativo

 

2.3.4. En cuanto a la motivación de los actos administrativos, este Colegiado en la STC 2192-2004-AA/TC,  ha señalado: “La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo.  No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático de derecho, que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”.

 

2.3.5. Asimismo, este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición en la STC 00091-2005-PA/TC, fundamento jurídico 9, párrafos 3 y 5 al 8; criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras, en los siguientes términos:

 

             El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […].

 

             La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

 

             El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

 

             Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

 

             En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.

 

2.3.6. Adicionalmente, en el fundamento 40 de la STC 8495-2006-PA/TC,  ha determinado  que: “(…) un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

 

2.3.7. Sobre el particular, el inciso 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que  el debido procedimiento administrativo es uno de los principios del procedimiento administrativo, el cual reconoce que: “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho(subrayado agregado).

 

2.3.8. El artículo 3.4. de la Ley 27444,  sobre los requisitos de validez de los actos administrativos, precisa que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”;  y el artículo 6, sobre la motivación del acto administrativo, señala: “6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; 6.2  Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se le identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”; 6.3 No son admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”.

 

2.3.9. Abundando en la obligación de motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 de la Ley  27444, exige a la Administración que la notificación contenga “El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”

 

2.3.10. Por último, en el Título V, Capítulo II, denominado “Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración Pública” de la Ley 27444, el artículo 239.4 preceptúa que “las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

 

2.3.11.  En el caso de autos, consta de la Resolución 53859-2006-ONP/DC/DL 19990, del 29 de mayo de 2006 (f. 3), y del Cuadro de Resumen de Aportaciones (f. 4) que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990, a partir del 1 de marzo de 2006.

 

2.3.12. No obstante, con fecha 5 de noviembre de 2008, la ONP emite la Resolución 5562-2008-ONP/DPR/DL 19990 (fj. 8 y 9), mediante la cual declara la nulidad de la Resolución 53859-2006-ONP/DC/DL 19990 y dispone que la Subdirección de Calificaciones absuelva la solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación presentada por el actor, conforme a la normativa aplicable.

 

2.3.13. De la Resolución 5562-2008-ONP/DPR/DL 19990, se advierte que  en virtud de lo establecido por el artículo 32 de la Ley 27444 y el  artículo 3, numeral 14, de la Ley 28532, se realizó la revisión del expediente administrativo del actor, comprobándose que el Informe de Verificación de fecha 12 de mayo de 2006 fue realizado por los verificadores Víctor Raul Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, quienes por formar parte de asociaciones delictivas dedicadas a la tramitación de pensiones ante la ONP, fueron condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita previstos en los artículos 196 y 317 del Código Penal en agravio de la ONP,  conforme a la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, del 24 de junio de 2008, y adicionada por la Resolución 8, del 14 de agosto de 2008.  Tal situación –según se consigna en la impugnada– determina que los hechos constitutivos de infracción penal agravian el interés público y configuran vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 27444.

 

2.3.14. Con base en lo indicado, la demandada concluye que la Resolución 53859-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de mayo de 2006, que le otorga al demandante la pensión de jubilación, considerando como elemento de prueba para el reconocimiento de aportes el informe de verificación emitido en forma fraudulenta por los verificadores Víctor Raul Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, con fecha 12 de mayo de 2006  (f. 356 y 357), adolece de nulidad al transgredir el ordenamiento jurídico establecido.

 

2.3.15. De lo anotado se advierte que la entidad demandada sustenta la declaratoria de la nulidad de la Resolución 53859-2006-ONP/DC/DL 19990 en la intervención de Víctor Raul Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, quienes en el Informe de Verificación D.L. 19990, de fecha 12 de mayo de 2006 (f. 356 y 357, 361 y 362), consignan que revisadas las planillas de la empresa Andahuasi Estate  Co. Ltda., se acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por los años 1960: 49 semanas; 1961: 52 semanas; 1962: 42 semanas; 1963: 52 semanas; 1964: 52 semanas, y 1965: 25 semanas.

 

2.3.16. De ello se concluye que efectivamente el informe de verificación de fecha 12 de mayo de 2006, efectuado por  los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Vásquez Torres, fue determinante para otorgar al demandante la pensión de jubilación pues con las aportaciones que se acreditaron, derivadas de su relación laboral con su exempleador Andahuasi Estate Co. Ltda., logró reunir el mínimo requerido para acceder a la pensión de jubilación que se le otorgó mediante Resolución 5389-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.3.17.Fluye de la revisión de los actuados, sin embargo, que la entidad no aporta documentación que acredite el hecho en el cual se sustenta la nulidad; esto es, en el caso concreto, el informe o documento que sustente lo expresado en la resolución impugnada. Cabe precisar que si bien es cierto que el  Informe de Verificación de fecha 12 de mayo de 2006 (f. 356, 357, 367 y 362) fue suscrito por Víctor Collantes Anselmo y Mirko Vásquez Torres, quienes fueron condenados por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, ello no implica, necesariamente, que en el caso específico del demandante hayan actuado fraudulentamente.

 

2.3.18. No obstante, se observa de la revisión del expediente administrativo 12100056206 (f. 64 a 574)  que con posterioridad a la emisión de la  Resolución 5562-2008-ONP/DPR/DL 19990,  la ONP procede a realizar una nueva verificación de las planillas de la empresa Andahuasi Estate Co. Ltda., por el periodo comprendido de 1960 a 1965, de la cual se obtuvo como resultado el Informe de Verificación  suscrito por el verificador Marcelino Torres Narvasta, de fecha 5 de mayo de 2009 (f. 260), en el que informa que el actor únicamente acredita por los años 1960: 49 semanas; 1961: 52 semanas; 1962: 52 semanas; 1963: 34 semanas; 1964: 15 semanas, y 1965: 23 semanas, toda vez que no figura en planillas “periodo 1960: semana 47 a 49; periodo 1963: semana 35 a 52; periodo 1964: semana 1 a 37, y periodo 1965: semana 22 a 24”; por lo tanto, no cumple con el requisito mínimo de años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones para gozar de una pensión de jubilación según el Decreto Ley 19990.

 

2.3.19. En consecuencia, si bien es cierto que la declaración de nulidad de la pensión de jubilación del actor, contenida en la Resolución 5562-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008, se podría sustentar en el Informe de Verificación expedido por el funcionario Marcelino Torres Narvasta,  también lo es que el referido informe fue expedido con posterioridad –5 de mayo de 2009–.  En tal sentido, este nuevo informe de verificación  no enerva el hecho de que la referida resolución que declaró la nulidad de la pensión de jubilación del recurrente se haya expedido sin la correcta motivación, vulnerando el debido proceso.

 

2.3.20. Por consiguiente, se evidencia que la resolución cuestionada resulta manifiestamente arbitraria, dado que declara la nulidad de un acto administrativo aduciendo la configuración de las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 27444, sin sustento alguno, puesto que omite precisar cuáles son y en qué consisten las irregularidades o actos delictivos que se habrían cometido en el procedimiento administrativo del demandante y cuáles los medios probatorios que los acreditan.

 

2.3.21. Así las cosas, consideramos que aun cuando se ha vulnerado el derecho a la motivación (debido proceso) con la expedición de la Resolución cuestionada, los efectos del presente fallo únicamente deben circunscribirse a decretar la nulidad de la misma, a fin de que la ONP motive debidamente su decisión y precise por qué dicha pensión fue declarada nula, pero sin que ello conlleve su restitución,  en mérito  a lo indicado en el Informe de Verificación señalado en el fundamento 2.3.17. supra; en el que, además, se sustentó la Resolución 97694-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 2 de noviembre de 2010 (f. 10), mediante la cual la ONP deniega la pensión de jubilación del régimen general regulada por el Decreto Ley 19990, por acreditar únicamente 19 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme al Cuadro de Resumen de Aportaciones (f.11).

 

2.3.22. En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación, integrante del derecho al debido proceso, la demanda debe ser estimada.

 

3. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1.  Argumentos del demandante

 

Señala que al ser privado arbitrariamente de seguir gozando de su pensión de jubilación, la que tiene carácter alimentario, se ha vulnerado su derecho constitucional a la pensión.

 

3.2.  Argumentos de la demandada

 

Manifiesta  que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del recurrente al haberse verificado que no reúne los requisitos legalmente previstos para percibir la prestación reclamada.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.      El derecho fundamental a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política, y  debe ser otorgado en el marco del sistema de seguridad social reconocido en el artículo 10 de la referida Norma Fundamental.

 

3.3.2.      En el fundamento 32 de la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la pensión:

 

Tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección -negativas- y de garantía y promoción -positivas- por parte del Estado” (SSTC 0050-2004-AI , 0051-2004-AI / 0004-2005-AI, 0007-2005-AI, 0009-2005-AI, acumulados, fundamento 74).

 

3.3.3.      Por su parte, en lo que respecta a no ser privado de modo arbitrario e injustificado de la pensión, este Colegiado,  en el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, ha precisado:

 

(…) en concordancia con el principio de dignidad humana y con valores superiores como la igualdad y solidaridad, además de los derechos fundamentales a la vida y al bienestar, se puede inferir que la Constitución de 1993 reconoce el derecho fundamental a la pensión, el cual adquiere relevancia porque asegura a las personas llevar una vida en condiciones de dignidad e igualdad.

El contenido esencial del derecho fundamental a la pensión está constituido por tres elementos, a saber:

 

el derecho de acceso a una pensión; 

el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella; y,

el derecho a una pensión mínima vital.

 

Mediante el derecho fundamental a la pensión, la Constitución de 1993 garantiza el acceso de las personas a una pensión que les permita llevar una vida en condiciones de dignidad. Este derecho fundamental también comporta el derecho de las personas a no ser privadas de modo arbitrario e injustificado de la pensión; de ahí que corresponda garantizar, frente a la privación arbitraria e irrazonable, el goce de este derecho.

 

3.3.4.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley  26504, y el artículo 1 del Decreto Ley  25967, establecen que para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.3.5.      En el presente caso, se advierte de la Resolución  97694-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 2 de noviembre de 2010 (f. 11), y de la Resolución 12131-2011-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 4 de agosto de 2011 (f. 96), que  la ONP le deniega al recurrente la  pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990,  sustentándose en que el actor ha acreditado únicamente 19 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme al  Informe de Verificación de fecha 5 de mayo de 2009, suscrito por el verificador Marcelino Torres Narvasta, y al Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 2 de noviembre de 2010.

 

3.3.6.      Cabe precisar, sin entrar al análisis conforme al precedente vinculante sobre acreditación de aportes, que el actor no podría acreditar mayores aportaciones que las reconocidas por la ONP, esto es, más de 19 años y 2 meses, conforme al cuadro de resumen de aportaciones (f. 11); puesto que el certificado de trabajo expedido por la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., de fecha 28 de noviembre de 2001 (f. 282), en el que se indica que laboró en el cargo de palanero-área de campo, del 2 de enero de 1960 al 24 de junio de 1965, Etapa Patronal (Planilla Andahuasi State Co.Ltd.), no condice con la declaración jurada del citado exempleador, de fecha 26 de febrero de 2009 (f. 16).

 

3.3.7.      En consecuencia, a la fecha el actor cuenta más de 65 años de edad; sin embargo, al verificarse únicamente 19 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, es evidente que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504.

 

3.3.8.      Así las cosas, cabe concluir que  no se ha  vulnerado el derecho a la pensión del actor.

 

Por las consideraciones precedentes, a nuestro criterio, corresponde:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, en cuanto al derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas –integrante del derecho al debido proceso–; en consecuencia, declara NULA la Resolución 5562-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008,  a fin de que la entidad demandada emita una nueva resolución debidamente motivada, pero sin que ello conlleve la restitución de la pensión.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación del derecho a la pensión.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03491-2012-PA/TC

HUAURA

LAURENCE URBANO LEÓN

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto las Resoluciones 5562-2008-ONP/DPR/DL 19990 y 97694-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, expedidas el 5 de noviembre de 2008 y el 2 de noviembre de 2010, respectivamente, y que en consecuencia se ordene a la entidad demandada restituirle su pensión de jubilación que le fue otorgada mediante Resolución 53859-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de mayo de 2006, así como que se le abone el pago de pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del procesales.

 

2.    En el presente caso lo que en puridad se cuestiona con la demanda de amparo es la motivación que esgrime la resolución administrativa cuestionada para dejar sin efecto la resolución administrativa que le otorgó pensión de jubilación. En el proyecto se determina que efectivamente existe falta de motivación en la resolución administrativa cuestionada y estimando la demanda dispone que se emita nueva resolución administrativa, sin que ello implique la restitución de la pensión.

 

3.    Al respecto revisados los autos y conforme lo expresado en la resolución en mayoría se advierte que la ONP realizó un nuevo proceso de verificación, en el que se expresa que el actor no cumple con los requisitos establecidos en la ley, esto es específicamente con el número mínimo de años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no puede gozar de una pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley Nº 19990.

 

4.    En tal sentido es irrazonable que este Colegiado –en la resolución en mayoría– declare la nulidad de la resolución administrativa por falta de fundamentación para dejar sin efecto la resolución que le otorgó pensión de jubilación, cuando ya se determinó –en el proceso de verificación– que el recurrente no cumple con el requisito mínimo de años de aportación, razón por la que considero que la demanda debe ser desestimada, ya que no se ha afectado el derecho a la pensión del actor, no teniendo sentido analizar la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, puesto que con dicho informe de verificación, la resolución cuestionada pasa a un segundo plano, ya que igualmente lo que correspondía era la nulidad de la resolución que le otorgó pensión de jubilación al demandante.

 

Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI