EXP. N.° 03492-2012-PA/TC

CUSCO

NELI OXA HUALLPA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Neli Oxa Huallpa contra la sentencia de fojas 477, su fecha 25 de junio de 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de agosto de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Zona Registral Nº X-Sede Cusco de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos-SUNARP, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima, y que por consiguiente, se la reincorpore en el cargo de Asistente Registral B, Nivel Profesional 1, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales.

 

Manifiesta que ingresó en la entidad emplazada el 26 de febrero del 2007, mediante concurso público, y que laboró hasta el 19 de julio del 2011, fecha en que fue despedida verbalmente. Refiere que desempeñó labores de naturaleza permanente mediante contrato en la modalidad de suplencia produciéndose la desnaturalización de su contrato de trabajo y que después de que venció su último contrato de trabajo, continuó trabajando sin contrato. Agrega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa, entre otros.

 

            El procurador público de la Sunarp propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, expresando que desde el inicio la demandante tuvo conocimiento de la temporalidad de sus contratos de suplencia, los mismos que no se desnaturalizaron; y que no fue despedida, sino que se extinguió su relación laboral por vencimiento del contrato de trabajo.

 

            El apoderado de la emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda expresando que la demandante fue contratada para suplir a un trabajador de su representada y que su vínculo laboral se extinguió cuando el titular del puesto de trabajo se reincorporó. Agrega que después de vencido su contrato, la demandante prestó servicios de asesoría  durante 15 días, pero en calidad de consultora y no como personal de planta.

 

            El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 2 de noviembre del 2011, declaró infundada la excepción propuesta y con fecha 9 de abril del 2012, declaró infundada la demanda, por estimar que la demandante no fue despedida, sino que su contrato de trabajo concluyó cuando retornó el titular de la plaza que suplía, por lo que no se ha producido la alegada desnaturalización de contrato; y que, por otro lado, no ha acreditado que laboró con posterioridad a la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato, o que haya trabajado durante la reincorporación del trabajador suplido.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que la demandante no cubrió una plaza de naturaleza permanente; que no se evidencia situación fraudulenta que desnaturalice sus contratos de trabajo y que tampoco se ha acreditado que continuó laborando después de la conclusión de su contrato de trabajo.

 

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

            La demandante solicita ser repuesta en el cargo que venía ocupando, sosteniendo que ha sufrido un despido arbitrario. Afirma que no obstante que desempeñó labores de naturaleza permanente, fue contratada en la modalidad de suplencia, habiéndose producido la desnaturalización de su contrato de trabajo 

 

2)                 Consideraciones previas

      

2.1      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la recurrente fue objeto de un despido arbitrario.

 

 

3)                 Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1 Argumentos de la parte demandante

 

La demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo. Alega que al mantener con la entidad emplazada un vínculo laboral de naturaleza permanente, para lo cual suscribió contratos de trabajo a modalidad, los mismos se desnaturalizaron, configurándose una relación laboral de duración indeterminada, pese a lo cual fue despedida sin expresión de causa.

 

3.2       Argumentos de la parte demandada

 

La emplazada sostiene que la demandante desde el inicio tuvo conocimiento de la temporalidad de sus contratos de suplencia, los mismos que no se desnaturalizaron; y que no fue despedida, sino que se extinguió su relación laboral por vencimiento del contrato de trabajo.

 

3.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1    El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22.º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2   Con la boleta de pago que obra a fojas 6, correspondiente al mes de junio del 2011, y los contratos de trabajo que obran de fojas 490 a 507, se acredita fehacientemente que la recurrente laboró en la entidad emplazada de manera ininterrumpida desde el 26 de febrero del 2007 hasta el 30 de junio del 2011, en las modalidades de naturaleza accidental de emergencia y de suplencia.

 

3.3.3   El  artículo  72.º  del  Decreto  Supremo  N.º 003-97-TR  establece  los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, precisa que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

3.3.4  A fojas 490 obra el contrato denominado Contrato de Trabajo Accidental de Suplencia N.º 005-2007-Z.R.Nº X/JEF, suscrito por las partes el 23 de febrero del 2007, del que se desprende que se contrata a la demandante bajo la modalidad de contrato de suplencia para que preste servicios de Asistente Registral B, Nivel P1 “(…) sustituyendo de esta manera una plaza vacante existente, generada por cobertura del titular en otra plaza por necesidad de   servicio”. Como se puede apreciar del tenor de este contrato, no se precisa cuál es el nombre del titular de la plaza que deberá suplir la trabajadora.

 

3.3.5  A fojas 492 corre la Primera Addenda al Contrato de Trabajo Accidental de Suplencia N.º 005-2007-Z.R.Nº X/JEF, suscrito por las partes el 13 de junio del 2007, en la que se precisa que las partes convienen en modificar el objeto del contrato, puesto que por error se consignó en el contrato que se contrataba a la demandante bajo la modalidad de contrato de suplencia, cuando en realidad era de emergencia, por lo que se aclara que “(…) el contrato de trabajo que se suscribe es un contrato accidental de emergencia (…), en razón de que la titular de la plaza de asistente registral de la Oficina Registral de Quillabamba, ha sido asignada a un puesto en la Oficina Registral de Cusco, generándose por lo tanto una plaza vacante en la Oficina Registral de Quillabamba que debe ser cubierta mediante contrato accidental de emergencia”.

 

3.3.6   Respecto a los contratos de emergencia el artículo 62º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que:

 

El contrato de emergencia es aquel que se celebra para cubrir las necesidades promovidas por caso fortuito o fuerza mayor coincidiendo su duración con la de la emergencia.

 

3.3.7   Se deduce entonces que el contrato de emergencia se celebrará únicamente cuando se produzca un caso fortuito o por fuerza mayor. En dicho sentido, en el referido contrato de trabajo se debe especificar la causa objetiva que justifique dicha contratación temporal, debiendo precisarse los hechos que se consideren como caso fortuito o fuerza mayor que justifiquen dicho tipo de contratación modal, pues, de lo contrario, se concluiría que dicho contrato habría sido simulado y, por ende, desnaturalizado.

 

3.3.8  En el presente caso en el mencionado contrato, modificado por la adenda, se consigna como causa objetiva de la contratación de la demandante el hecho de que la titular de la plaza de asistente registral de la Oficina Registral de Quillabamba ha sido desplazada a un puesto de trabajo en otra dependencia, por lo que su plaza debe cubrirse. Al respecto, este Tribunal estima que tal actuación administrativa no constituye un caso fortuito ni de fuerza mayor, porque no se trata de un acontecimiento extraordinario que haya generado una situación de emergencia en la entidad emplazada, sino que más bien del desplazamiento rutinario de personal; se produjo, entonces, simulación y fraude en la contratación de la demandante.

 

 3.3.9  Por lo tanto a  juicio de este Colegiado el contrato de emergencia suscrito por la demandante ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como uno sujeto a plazo indeterminado, según el cual la demandante solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. Por consiguiente, el contrato de suplencia y sus adendas, suscritos por las partes con posterioridad, carecen de eficacia jurídica, razón por la cual carece de objeto examinarlos; resultando irrelevante, también, determinar si la accionante laboró en la entidad demandada después del 30 de junio del 2011.

 

En consecuencia, este Tribunal estima que se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, por lo que en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición de la demandante.

 

4)                 Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa

 

4.1       Argumentos de la parte demandante

 

La demandante también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de sus derechos constitucionales al debido proceso y de defensa, pues no se ha seguido el procedimiento de despido establecido en la normativa laboral.

 

4.2       Argumentos de la demandada

 

La emplazada sostiene que los contratos de trabajo suscritos por las partes no fueron desnaturalizados, por lo que habiéndose extinguido el vínculo laboral por vencimiento del plazo, la demandante no ha sido víctima de despido ni se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa.

 

4.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1    Como este Tribunal tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139.º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-

 

            AA, Fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, Fundamento 6).

 

También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. ej. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”.

 

Por su parte el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139.º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye en fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

4.3.2    En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada, al dar por concluido el vínculo laboral con la accionante, observó el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 31.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4    En el presente caso ya ha quedado determinado que la recurrente mantenía con la demandada una relación laboral a plazo indeterminado y que el empleador dio por terminada la relación laboral sin expresar causa válida alguna; es decir, la recurrente fue despedida sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.3.5        Por lo expuesto, en el presente caso este Tribunal declara que la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente, específicamente, su derecho de defensa.

 

5)                 Efectos de la presente Sentencia

 

5.1       En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2       Asimismo de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

5.3       Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7.º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

6)             Respecto al extremo de la pretensión que solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir

 

            Considerando que la reclamación del pago de las remuneraciones dejadas de percibir tiene naturaleza indemnizatoria y no restitutoria, corresponde desestimar este extremo de la pretensión y dejar expedita la vía para que la actora acuda  al proceso a que hubiere lugar, con el fin de que se le abone las remuneraciones devengadas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda, en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante.

 

2.      ORDENAR que la Zona Registral N.º X-Sede Cusco reponga a doña Neli Oxa Huallpa como trabajadora a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda relativo al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, y dejar a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ                         

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03492-2012-PA/TC

CUSCO

NELI OXA HUALLPA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Vergara Gotelli, quien opta por declarar improcedente la demanda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la demanda, en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia NULO el despido arbitrario de la demandante; ORDENAR que la Zona Registral N.º X-Sede Cusco reponga a doña Neli Oxa Huallpa como trabajadora a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales; e IMPROCEDENTE el extremo relativo al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, y dejar a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03492-2012-PA/TC

CUSCO

NELI OXA HUALLPA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

            La demandante solicita ser repuesta en el cargo que venía ocupando, sosteniendo que ha sufrido un despido arbitrario. Afirma que no obstante que desempeñó labores de naturaleza permanente, fue contratada en la modalidad de suplencia, habiéndose producido la desnaturalización de su contrato de trabajo 

 

2)                 Consideraciones previas

      

2.1      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la recurrente fue objeto de un despido arbitrario.

 

3)                 Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1 Argumentos de la parte demandante

 

La demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo. Alega que al mantener con la entidad emplazada un vínculo laboral de naturaleza permanente, para lo cual suscribió contratos de trabajo a modalidad, los mismos se desnaturalizaron, configurándose una relación laboral de duración indeterminada, pese a lo cual fue despedida sin expresión de causa.

 

3.2       Argumentos de la parte demandada

 

La emplazada sostiene que la demandante desde el inicio tuvo conocimiento de la temporalidad de sus contratos de suplencia, los mismos que no se           desnaturalizaron; y que no fue despedida, sino que se extinguió su relación laboral por vencimiento del contrato de trabajo.

 

3.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1    El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22.º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2   Con la boleta de pago que obra a fojas 6, correspondiente al mes de junio del 2011, y los contratos de trabajo que obran de fojas 490 a 507, se acredita fehacientemente que la recurrente laboró en la entidad emplazada de manera ininterrumpida desde el 26 de febrero del 2007 hasta el 30 de junio del 2011, en las modalidades de naturaleza accidental de emergencia y de suplencia.

 

3.3.3   El  artículo  72.º  del  Decreto  Supremo  N.º 003-97-TR  establece  los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, precisa que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

3.3.4  A fojas 490 obra el contrato denominado Contrato de Trabajo Accidental de Suplencia N.º 005-2007-Z.R.Nº X/JEF, suscrito por las partes el 23 de febrero del 2007, del que se desprende que se contrata a la demandante bajo la modalidad de contrato de suplencia para que preste servicios de Asistente Registral B, Nivel P1 “(…) sustituyendo de esta manera una plaza vacante existente, generada por cobertura del titular en otra plaza por necesidad de servicio”. Como se puede apreciar del tenor de este contrato, no se precisa cuál es el nombre del titular de la plaza que deberá suplir la trabajadora.

 

3.3.5  A fojas 492 corre la Primera Addenda al Contrato de Trabajo Accidental de Suplencia N.º 005-2007-Z.R.Nº X/JEF, suscrito por las partes el 13 de junio del 2007, en la que se precisa que las partes convienen en modificar el objeto del contrato, puesto que por error se consignó en el contrato que se contrataba a la demandante bajo la modalidad de contrato de suplencia, cuando en realidad era de emergencia, por lo que se aclara que “(…) el contrato de trabajo que se suscribe es un contrato accidental de emergencia (…), en razón de que la titular de la plaza de asistente registral de la Oficina Registral de Quillabamba, ha sido asignada a un puesto en la Oficina Registral de Cusco, generándose por lo tanto una plaza vacante en la Oficina Registral de Quillabamba que debe ser cubierta mediante contrato accidental de emergencia”.

 

3.3.6   Respecto a los contratos de emergencia el artículo 62º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que:

 

El contrato de emergencia es aquel que se celebra para cubrir las necesidades promovidas por caso fortuito o fuerza mayor coincidiendo su duración con la de la emergencia.

 

3.3.7   Se deduce entonces que el contrato de emergencia se celebrará únicamente cuando se produzca un caso fortuito o por fuerza mayor. En dicho sentido, en el referido contrato de trabajo se debe especificar la causa objetiva que justifique dicha contratación temporal, debiendo precisarse los hechos que se consideren como caso fortuito o fuerza mayor que justifiquen dicho tipo de contratación modal, pues, de lo contrario, se concluiría que dicho contrato habría sido simulado y, por ende, desnaturalizado.

 

3.3.8  En el presente caso en el mencionado contrato, modificado por la adenda, se consigna como causa objetiva de la contratación de la demandante el hecho de que la titular de la plaza de asistente registral de la Oficina Registral de Quillabamba ha sido desplazada a un puesto de trabajo en otra dependencia, por lo que su plaza debe cubrirse. Al respecto estimamos que esa actuación administrativa no constituye un caso fortuito ni de fuerza mayor, porque no se trata de un acontecimiento extraordinario que haya generado una situación de emergencia en la entidad emplazada, sino que más bien del desplazamiento rutinario de personal; se produjo, entonces, simulación y fraude en la contratación de la demandante.

 

 3.3.9  Por lo tanto  a  nuestro  juicio  que el contrato de emergencia suscrito por la demandante ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como uno sujeto a plazo indeterminado, según el cual la demandante solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. Por consiguiente, el contrato de suplencia y sus adendas, suscritos por las partes con posterioridad, carecen de eficacia jurídica, razón por la cual carece de objeto examinarlos; resultando irrelevante, también, determinar si la accionante laboró en la entidad demandada después del 30 de junio del 2011.

 

En consecuencia se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, por lo que en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición de la demandante.

 

4)   Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa

 

4.1       Argumentos de la parte demandante

 

La demandante también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de sus derechos constitucionales al debido proceso y de defensa, pues no se ha seguido el procedimiento de despido establecido en la normativa laboral.

 

4.2       Argumentos de la parte demandada

 

La parte emplazada sostiene que los contratos de trabajo suscritos por las partes no fueron desnaturalizados, por lo que habiéndose extinguido el vínculo laboral de la demandante por vencimiento del plazo, no ha sido víctima de despido ni se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa.

 

4.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1    Como este Tribunal tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139.º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-

 

            AA, Fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, Fundamento 6).

 

También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. ej. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”.

 

Por su parte el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139.º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye en fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

4.3.2    En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con la accionante, observó el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 31.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4    En el presente caso ya ha quedado determinado que la recurrente mantenía con la demandada una relación laboral a plazo indeterminado y que el empleador dio por terminada la relación laboral sin expresar causa válida alguna; es decir, la recurrente fue despedida sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.3.6        Por lo expuesto, en el presente caso estimamos que la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente, específicamente, su derecho de defensa.

 

5)                 Efectos de la presente Sentencia

 

5.1       En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2       Asimismo de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

5.3       Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7.º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

6)             Respecto al extremo de la pretensión que solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir

 

            Considerando que la reclamación del pago de las remuneraciones dejadas de percibir tiene naturaleza indemnizatoria y no restitutoria, corresponde desestimar este extremo de la pretensión y dejar expedita la vía para que la actora acuda  al proceso a que hubiere lugar, con el fin de que se le abone las remuneraciones devengadas.

 

Por las consideraciones precedentes, a nuestro criterio, corresponde:

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda, en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante.

 

2.        ORDENAR que la Zona Registral N.º X-Sede Cusco reponga a doña Neli Oxa Huallpa como trabajadora a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda relativo al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, y dejar a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN                

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03492-2012-PA/TC

CUSCO

NELI OXA HUALLPA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Zona Registral N.º X – Sede Cusco de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima, y que en consecuencia, se la reincorpore en el cargo de Asistente Registral B, Nivel Profesional 1, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso. Manifiesta que ingresó a laborar el 26 de febrero de 2007, mediante concurso público, y que laboró hasta el 19 de julio de 2011, fecha en la que fue despedida verbalmente. Refiere que desempeñó labores de naturaleza permanente mediante contrato de trabajo en la modalidad de suplencia produciéndose la desnaturalización de su contrato de trabajo y que después de vencido su último contrato de trabajo, continuó trabajando sin contrato. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, de defensa, entre otros.

 

2.        Cabe expresar previamente que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajo que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratadas bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminado, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la Administración a efectos de poder demandar–.

 

3.       Cabe expresar que según el artículo 5º de la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        El objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el magistrado Álvarez Miranda en otros casos, en los que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo”.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad estatal, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos.

 

6.        En atención a dicha realidad considero necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la Administración Pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por ello cuando una entidad estatal sea la demandada, debe desestimarse la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está que de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que la actora interpone demanda de amparo contra la Zona Registral X–Sede Cusco de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos–SUNARP, a efectos de que se la reincorpore en el cargo que venía desempeñando. En tal sentido no podemos disponer la reincorporación de la demandante en la entidad estatal emplazada, ya que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad del accionante para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que –de considerarlo– busque el resarcimiento del daño causado por la entidad estatal.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.  

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI