EXP. N.° 03494-2013-PA/TC

HUÁNUCO

CLIFORD JORGE

BALDEÓN VALLADARES

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cliford Jorge Baldeón Valladares y otro contra la resolución de fojas 762, Tomo II, su fecha 3 de junio de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de mayo del 2012, los señores Cliford Baldeón Valladares y Miguel Ángel de la Rosa Suero interponen demanda de amparo contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Vásquez Solís, Flores León y Vergara Mallqui, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y solicitando que se declare nula la Resolución N.º 59 de fecha 4 de abril del 2012.  

 

2.      Que los recurrentes manifiestan que por Resolución N.º 27 de fecha 28 de octubre de 2011, fueron condenados por el delito contra la seguridad pública en la modalidad de estrago especial culposo a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida por el mismo período; que la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco mediante Resolución N.º 59 de fecha 4 de abril del 2012, confirmó la apelada tras haber valorado solo tres elementos de prueba de cargo, mas no las pruebas de descargo tales como las tomas fotográficas que acreditarían que el embalse del agua se debió a la precipitación pluvial; el Informe N.º 107-2008-GRH-GRRRNW-GEMA-DC/SG.DC efectuado por Indeci y el Informe N.º 105-035-2008-GRH-GRI-SGSL/MADS-10, por haber sido supuestamente realizado por funcionarios del Gobierno Regional de Huánuco, tercero civilmente responsable en el proceso penal. También expresan que se toman por ciertas las declaraciones de la agraviada a nivel policial –porque no prestó declaración a nivel judicial– referidas a  que el desagüe de SEDA HUÁNUCO había sido obstruido por la construcción de la obra “Mejoramiento de la Carretera Huánuco-Kotosh", cuando la agraviada también manifestó que la inundación ocurrió en la madrugada, es decir, fuera del horario de trabajo; además añaden que la agraviada no mencionó que los tractores arrojaron toneladas de desmonte y material excedente en una tubería de desfogue lo que ocasionó que se inunde su vivienda.  

 

3.      Que se aprecia de los fundamentos de la demanda que los recurrentes pretenden que se realice una revaloración de las pruebas que los magistrados emplazados analizaron al revisar la sentencia condenatoria, Resolución N.º 27, de fecha 28 de octubre del 2011 (fojas 580, Tomo I) y que determinó que esta fuera confirmada mediante Resolución N.º 59, de fecha 4 de abril del 2012 (fojas 668 Tomo I). En efecto si bien los recurrentes alegan la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judicial cuestionan el sustento de las pruebas de cargo argumentando que –a su criterio– no se habrían merituado las pruebas de descargo con el fin de desvirtuar su responsabilidad penal.

 

4.      Que al respecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como el cuestionamiento referido a la valoración y suficiencia probatoria, son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria cuyo examen no compete a la justicia constitucional.

 

5.      Que, en consecuencia es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA