EXP. N.º  03495-2012-PA/TC

ÁNCASH

AMÉRICO CRISTÓBAL

FLORES ROCHA

 

                                                                             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional presentado por don Américo Cristóbal Flores Rocha contra la resolución de fecha 14 de junio de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash que declaró improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos presentada por el recurrente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que a fojas 612 el recurrente solicita ante el Primer Juzgado Mixto de Huaraz la represión del acto lesivo homogéneo contenido en la Resolución Ministerial N.º 1867-2011-IN/PNP de fecha 31 de diciembre de 2011, por la que se lo pasa nuevamente a la situación de retiro por la causal de renovación. Sobre el particular expone que anteriormente fue pasado a retiro por la misma causal en mérito a la Resolución Suprema N.º 1399-2001-IN/PNP de fecha 14 de diciembre de 2001, acto administrativo que fue declarado lesivo en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 00138-2006, a través de la resolución de fecha 3 de mayo de 2006.

 

2.      Que el Primer Juzgado Mixto de Huaraz mediante resolución del 12 de marzo de 2012 declaró improcedente esta solicitud, por considerar que en la resolución del Tribunal Constitucional dicho colegiado no emitió pronunciamiento sobre el fondo, dado que la supuesta lesión de los derechos del recurrente ya había sido reparada, de modo que la sentencia a que se alude terminó sin pronunciamiento sobre el fondo, por lo que debe entenderse que la resolución que contiene un pronunciamiento sobre el fondo es la expedida en segunda instancia en dicho proceso, la misma que declaró infundada la demanda.

 

3.      Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash se pronunció en vía de apelación y confirmó la resolución dictada en primera instancia, toda vez que en autos no se da la concurrencia de los presupuestos que permitan concluir que lo peticionado en autos se enmarca en lo que se denomina represión de actos homogéneos.

 

La represión de actos homogéneos

 

4.      Que conforme lo regula el artículo 60º del CPConst., la represión de actos homogéneos permite la protección judicial de los derechos fundamentales frente a actos que en una sentencia previa han sido considerados contrarios a tales derechos. Desde esta perspectiva lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho. Su sustento está en la necesidad de garantizar la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas y evitar el inicio de un nuevo proceso constitucional frente a actos que de forma previa han sido analizados y calificados como lesivos de derechos fundamentales.

 

5.      Que para presentar un pedido de represión de actos lesivos homogéneos deben concurrir dos presupuestos; por un lado la existencia de una sentencia ejecutoriada a favor el demandante en un proceso constitucional y por el otro el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.

 

6.      Que determinados los presupuestos mencionados debe analizarse cuándo se configura un acto lesivo homogéneo evaluando la existencia de determinados elementos subjetivos y objetivos, así como su carácter manifiesto.

 

Como elementos subjetivos cabe considerar las características de la persona afectada –que debe ser la misma a cuyo favor se expidió la sentencia– y el origen o fuente del acto lesivo –realizado por la misma entidad, autoridad, funcionario o persona que fue obligada mediante la sentencia de condena–.

 

Como elementos objetivos se debe analizar si el acto que se juzga homogéneo muestra características similares respecto de aquel que dio lugar a la sentencia constitucional –incluso si las razones que lo originaron son diferentes de las invocadas en un primer momento–; y la manifiesta homogeneidad del acto, esto es, sin que existan dudas sobre las esenciales e iguales características entre el acto anterior y el nuevo.

 

Análisis del caso

 

7.      Que previamente debe quedar sentado que a fojas 481 corre copia de la resolución del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N.º 2496-2007-PA, respecto de la demanda presentada por el también recurrente en autos contra la Resolución Suprema N.º 1399-2001-IN/PNP, por la que se ordena pasarlo a la situación de retiro por la causal de renovación desde el 1 de enero de 2002; dicha sentencia resolvió que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto al haber operado la sustracción de la materia dado que el demandante en dicho proceso había sido reincorporado al servicio activo por mandato de la Resolución Ministerial N.º 0133-2007-IN/PNP del 23 de febrero de 2007.

 

En el caso de autos la Resolución Ministerial que el demandante considera un acto sustancialmente homogéneo es la N.º 1867-2011-IN/PNP del 31 de diciembre de 2011 (f. 577) por la que se pasa al recurrente a la situación de retiro por la causal de renovación, desde el 1 de enero de 2012, dado que conforme se expone en su Décimo Primer considerando se ha determinado que don Américo Cristóbal Flores Rocha cuenta con 10 años de permanencia en el grado y 29 años de tiempo de servicios, encontrándose entre los alcances del numeral 49.1 del artículo 49 de la Ley N.º 28857.

 

8.      Que de otro lado con vista de los presupuestos a que se ha hecho referencia en el fundamento 5 ut supra, en el caso de autos no se advierte la presencia de los mismos; en ese sentido no se aprecia la existencia de una sentencia ejecutoriada o consentida a favor del demandante en un proceso constitucional, puesto que no hubo pronunciamiento alguno que ejecutar, por ello mismo tampoco existe o se verifica lo ordenado en sentencia alguna, toda vez que su reposición en el servicio activo se dio por razones ajenas a las discutidas en aquel proceso de amparo.

 

9.      Que en consecuencia corresponde desestimar la solicitud planteada en autos por las razones antes expuestas.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de represión de actos sustancialmente homogéneos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA