EXP. N.° 03496-2013-PHC/TC

LA LIBERTAD

FLAVIO MURRUGARRA

BURGOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Flavio Murrugarra Burgos contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 246, su fecha 27 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de abril de 2013 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Quispe Lecca, López Patiño y Luján Castro, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 7 de noviembre de 2011, arguyendo que se le está afectando sus derechos al debido proceso, a la libertad de tránsito y a la libertad individual.

 

Refiere que en el proceso penal que se siguió en su contra por el delito de violación sexual de menor de 14 años de edad, fue condenado a 30 años de pena privativa de libertad; que la madre de la agraviada señaló que la comisión del  presunto delito se habría cometido en el año 2005, denunciando recién los hechos el 2010, es decir 5 años después; que su familia le ha imputado hechos que jamás cometió, y que las declaraciones de la supuesta agraviada son imputaciones falsas. Asimismo afirma que si la menor fue víctima del delito que se le imputa a los 11 años, debió sufrir grave daño psicológico y físico, el que debió ser observado por la madre en dicho momento, no entendiéndose por qué después de 5 años recién denunció los hechos. Finalmente expresa que interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, denegándosele de manera arbitraria dicho recurso, considerando que debió aplicársele el Código de Procedimientos Penales.

 

Los emplazados, con fecha 18 de abril de 2013 absuelven el traslado de la demanda aduciendo que han resuelto conforme la norma procesal que era de aplicación inmediata, razón por la cual no es admisible su denuncia respecto de que debió de aplicarse el Código de Procedimientos Penales. Por otro lado señalan que el recurrente pretende cuestionar la valoración de la prueba actuada en juicio, lo que es propio de la justicia ordinaria.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de Libertad declaró la improcedencia de la demanda considerando que lo que se pretende es la valoración de medios probatorios, cuestiones que son propias de la justicia ordinaria y no constitucional.

 

La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por similares argumentos.

 

En el recurso de agravio constitucional el actor manifiesta que debe aplicarse el Código de Procedimientos Penales, puesto que era la norma procesal que más le favorecía. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita la nulidad de la Resolución de fecha 7 de noviembre de 2011, que lo condenó a 30 años de pena privativa de libertad por el delito de violación sexual de menor de 14 años, porque se le estaría afectando sus derechos al debido proceso, a la libertad de tránsito y a la libertad individual. Asimismo expresa que los emplazados al denegarle su recurso de apelación contra la sentencia condenatoria afectan su derecho de defensa. 

 

No obstante, este Colegiado considera pertinente expresar que si bien el recurrente no lo dice claramente, en puridad denuncia la afectación de su derecho a la pluralidad de instancia, puesto que propiamente manifiesta que se le ha denegado su recurso indebidamente. En tal sentido este Tribunal analizará la pretensión sobre la base del referido derecho.

 

2.    Cuestiones previas

 

Se advierte que el recurrente cuestiona la sentencia condenatoria argumentando para ello que: i) se le imputa hechos falsos: ii) se le imputa hechos que presuntamente ocurrieron en el año 2005, pero que recién se le denuncia en el año 2010, esto es 5 años después, por lo que existe duda respecto de ello; y iii) causa extrañeza que la madre no haya denunciado cuando la agraviada debe haber evidenciado daño físico y psicológico; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de hábeas corpus.

 

Cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. Por tanto, respecto a este extremo de la demanda es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Sobre la afectación del derecho a la pluralidad de la instancia (artículo 139º, inciso 6, de la Constitución Política del Estado)

 

3.1  Argumentos del demandante

 

El demandante expresa que la Sala emplazada no debió denegarle su recurso de apelación, puesto que debió de aplicar el Código de Procedimientos Penales.

 

3.2  Argumentos del demandado

 

El demandado aduce que ha aplicado el código procesal que correspondía, puesto que en materia procesal rige el principio de aplicación inmediata de la norma procesal, incluso en los procesos en trámite.

 

3.3   Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El derecho de acceso a la pluralidad de instancia constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso, (art. 139, inciso 6, Constitución Política del Perú), y previsto además de manera expresa en el literal h del artículo 8, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece: “(...) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) h) derecho a recurrir del fallo ante el juez o el tribunal superior”.

 

De acuerdo con ello, el derecho a la pluralidad instancia reconoce de manera expresa el derecho de todo justiciable de recurrir una sentencia que pone fin a la instancia, especialmente cuando ella le es adversa a sus derechos y/o intereses. Sin embargo, tal derecho a la pluralidad de instancia no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso. En este sentido este Colegiado ha señalado que se trata de un derecho de configuración legal, y que corresponde al legislador determinar en qué casos, aparte de la resolución que pone fin a  la instancia, cabe la impugnación (Cfr. STC Nº 05019-2009-PHC/TC, fundamento 3). Así, se ha establecido que: 

 

[El derecho de acceso a los recursos] en tanto derecho de configuración legal, corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio (Cfr. STC Exp. N.° 5194-2005-PA/TC, fundamento 5).

 

Por tanto, el adecuado ejercicio del derecho de acceso a los recursos supone directamente la utilización de los mecanismos que ha diseñado normativamente el legislador, para que los justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional (Cfr. STC N.º 05019-2009-PHC/TC, fundamento 4). Dicho ello, se pasará a analizar la pretensión de autos.

 

Al respecto, el recurrente alega que la sala emplazada ha vulnerado sus derechos al haberle denegado su recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Se observa de autos que:

 

a)      Con fecha 10 de noviembre de 2011 fundamenta su recurso de apelación.

 

b)      Por Resolución Nº 7, de fecha 11 de noviembre de 2011, se concede el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado.

 

c)      Por Resolución Nº 9, de fecha 5 de enero de 2012, se admite el recurso impugnatorio de apelación.

 

d)      Por Resolución Nº 11, de fecha 26 de marzo de 2012, se señaló fecha para la realización de la audiencia de apelación, siendo citado para el día 19 de abril de 2012.

 

e)      Con fecha 18 de abril de 2012 el recurrente solicita la reprogramación de la  audiencia de apelación, argumentando que se encuentra fuera de la ciudad de Trujillo.

 

f)       Con fecha 19 de abril de 2012 la Segunda Sala Penal de Apelaciones de La Libertad declara inadmisible el recurso de apelación presentado por el letrado del actor, dejando a salvo su derecho de justificar su inconcurrencia dentro del plazo de 48 horas a fin de proceder a evaluar lo pertinente.

 

g)      Con fecha 2 de mayo de 2012 el recurrente informa que sus abogados defensores no han asistido a la audiencia programada, solicitando que se reprograme nueva fecha para la audiencia de apelación y se nombre un abogado de oficio.

 

h)      Por Resolución Nº 12, de fecha 1 de junio de 2012, se declara improcedente la solicitud del recurrente.

 

De todo ello se advierte que el recurrente presentó recurso de apelación, el que no sólo fue concedido sino admitido, señalándose la respectiva audiencia de apelación conforme lo establece la ley. Sin embargo, fijada la fecha ni el recurrente ni sus abogados asistieron a la audiencia, otorgándosele incluso el plazo de 48 horas para justificar su inconcurrencia, lo cual no hizo, puesto que recién con fecha 2 de mayo de 2012 solicitó la reprogramación de la audiencia de apelación; es decir, fuera del plazo otorgado. Por tal razón, en el presente caso se advierte que al actor no se le ha impedido recurrir la sentencia condenatoria, puesto que no sólo se le concedió y admitió su recurso, sino que se fijó fecha para la audiencia de apelación, observándose que el propio actor y sus abogados inasistieron a la referida audiencia, y peor aún, teniendo la posibilidad de justificar su inconcurrencia en el plazo de 48 horas, no lo hicieron en fecha oportuna. Por ende se advierte de autos que no se ha afectado el derecho a la pluralidad de instancia del recurrente.   

 

Finalmente respecto al argumento referido a que se le debió de aplicar el Código de Procedimientos Penales, se advierte que se ha aplicado la norma procesal vigente y pertinente, toda vez que, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal , en caso de normas procesales se aplica la ley vigente al momento en que se da el acto procesal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda que alega fundamentos de mera legalidad, conforme a lo expresado en el fundamento 2 de la presente sentencia.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la afectación del derecho a la pluralidad de instancia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ