EXP. N.° 03500-2012-PA/TC

TACNA

DAGOBERTO CACILDO

PINTO LINARES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 18 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dagoberto Cacildo Pinto Linares contra la resolución de fojas 279, su fecha 23  de mayo de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de marzo de 2010, el demandante interpone demanda de amparo contra Southern Perú Copper Corporation, representada por el ingeniero Óscar Gonzales Rocha, y contra el presidente del Directorio y el director de Recursos Humanos, solicitando que se declare nulos e inaplicables la ampliación del periodo de prueba y la comunicación del término de su relación laboral; y que, en consecuencia, se lo reponga en su puesto de trabajo como operador de equipo del Departamento de Operaciones-Mina y se le abonen las remuneraciones y demás beneficios económicos que se devenguen con los costos del proceso. Refiere haber sido objeto de un despido fraudulento, realizado sobre la base de un acuerdo de ampliación de período de prueba mayor que el legal y sin tener en cuenta que había trabajado para la demandada en fecha previa, habiendo  acumulando un récord de 15 años no consecutivos de trabajo, lo que vulnera su derecho al trabajo.

                                                                                        

La sociedad emplazada propone la nulidad del auto admisorio y contesta la demanda señalando que los equipos que operan son de tecnología de punta y que requieren de  personal altamente capacitado y especializado; agrega que desde el año 2005, el demandante no prestó ningún servicio significativo para la empresa demandada; que durante los años 2007, 2008 y 2009 solo prestó servicios para la empresa por 19 días, resultando necesario un período de prueba, por lo que con fecha 5 de marzo de 2010 en uso de las facultades de dirección y sanción se procedió a despedirlo por no haber superado el periodo de prueba, de conformidad con lo establecido en las cláusulas segunda y tercera del acuerdo de periodo de prueba, lo que fue reconocido y suscrito por el demandante.

 

El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 17 de noviembre de 2010, declaró improcedente la nulidad contra el auto admisorio y con fecha 2 de noviembre de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que de los actuados se aprecia que se ha cumplido con la formalidad de convenir la ampliación del periodo de prueba, al requerirse un periodo de capacitación o adaptación, no habiendo el demandante prestado desde el año 2005 ningún servicio, por lo que su capacidad para el trabajo se encontraba desfasada; añadiendo que los servicios prestados durante los años 2007, 2008 y 2009 no generaban experiencia en la operación de equipos por cuanto tales contratos tenían una vigencia breve. Sostuvo el Juzgado que el argumento esgrimido por el demandante, referido a que laboró por más de 15 años no consecutivos, se desvirtúa toda vez que no acredita que su reingreso se haya realizado en el mismo puesto ocupado previamente, conforme al artículo 10.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y el artículo 16.º del Decreto Supremo N.º 001-96-TR. 

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita que se disponga su reincorporación en el cargo que venía desempeñando alegando que su cese constituye un despido fraudulento que vulnera su derecho constitucional al trabajo. Sustenta su pedo en que en tanto se había desempeñado como trabajador de la empresa demandada en fecha previa, el acuerdo de ampliación del período de prueba suscrito con su empleador era nulo, por lo que no podía ser despedido sin causa alguna.

 

Procedencia del proceso de amparo

 

2.        En atención a los criterios vinculantes establecidos por la jurisprudencia, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En caso sub examine es necesario determinar si el actor superó el periodo de prueba pactado y si, por ende, alcanzó la protección contra el despido arbitrario.

 

4.        El artículo 10 del Decreto Supremo N. º 003-97-TR establece que

 

El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario.

 

Las partes pueden pactar un término mayor en caso las labores requieran de un período de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda resultar justificada. La ampliación del período de prueba debe constar por escrito y no podrá exceder, en conjunto con el período inicial, de seis meses en el caso de trabajadores calificados o de confianza y de un año en el caso de personal de dirección.

 

5.        Asimismo, el artículo 16.º del Decreto Supremo N.º 001-96-TR señala que

 

En caso de suspensión del contrato de trabajo o reingreso del trabajador, se suman los periodos laborados en cada oportunidad hasta completar el periodo de prueba establecido por la Ley. No corresponde dicha acumulación en caso que el reingreso se haya producido a un puesto notoria y cualitativamente distinto al ocupado previamente, o que se produzca transcurridos tres (3) años de producido el cese.

 

6.        A fojas 11 de autos obra el “acuerdo de periodo de prueba” celebrado por ambas partes, en cuyas clausulas primera, segunda y tercera se precisa que el demandante ha sido contratado para que se desempeñe como operador  de mina, en el Departamento de Operaciones 3 de la Gerencia de Mina de Toquepala, a partir del 15 de octubre de 2009, extendiéndose el periodo de prueba por el término de seis meses, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.º del Decreto Supremo 003-97-TR, esto es hasta el 15 de abril de 2010, señalándose, además, que es necesario un periodo de capacitación y adaptación, por la naturaleza de la función, documento que se encuentra debidamente suscrito por el demandante.

 

7.        De los certificados de trabajo (ff. 8 a 10), del acuerdo de periodo de prueba (f. 11), de la carta notarial de fecha 5 de marzo de 2010, emitida por el director de Recursos Humanos de la Sociedad emplazada al demandante, mediante la cual se le comunica el término de su relación laboral (f. 50); y de lo alegado por ambas partes (ff. 63, 64 y 131), se desprende que el demandante habría laborado en los últimos tres años en los siguientes periodos: del 26 de abril al 7 de mayo de 2007, del 2 al 5 y del 20 al 22 de julio de 2008 y del 15 de octubre de 2009 al 5 de marzo de 2010, periodos que no superan el periodo de prueba celebrado convencionalmente. Y si bien a fojas 51 de autos obra una carta en la que el demandante solicita a la sociedad emplazada que se reconsidere su cese, este supuesto cuestionamiento se realiza con posterioridad a la suscripción del denominado “acuerdo de periodo de prueba”. Por tanto, no se ha acreditado en autos que dicha ampliación sea fraudulenta, conforme se señaló, más aún si se tiene en cuenta que en la cláusula tercera del citado acuerdo se contempló que “EL TRABAJADOR , declara y reconoce expresamente, que por ser necesario un periodo de capacitación y adaptación, se justifica ampliar el período de prueba al término máximo que contempla el Art. 10 del D. S. 003-97-TR (…)”.

 

8.        A mayor abundamiento, el Tribunal observa que el referido acuerdo de periodo de prueba, reseñado en el fundamento 6 supra, se encuentra dentro de los alcances de lo establecido en el artículo 10 del Decreto Supremo N.° 0003-97-TR y en el artículo 16 del Decreto Supremo N.° 001-96-TR toda vez que se justifica en la necesidad de capacitar al demandante en las funciones que le correspondía desempeñar; operar maquinaria pesada, habida cuenta de los nuevos equipos con los que contaba la empresa emplazada (fojas 132).

 

9.        De otro lado, tampoco ha sido acreditado que el despido del recurrente esté basado en su afiliación sindical puesto que esta recién fue comunicada a la empresa demandada el 5 de marzo de 2010, el mismo día en que se produjo el despido.

 

10.    En consecuencia, se ha acreditado que la extinción del vínculo laboral del demandante tuvo lugar el 5 de marzo de 2010, es decir, cuando todavía no se había superado el periodo de prueba de 6 meses establecido convencionalmente, el cual vencía el 15 de abril de 2010. Por tanto,  de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, no tenía protección contra el despido arbitrario. Siendo así, no se acredita la vulneración del derecho constitucional al trabajo, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA