EXP. N.° 03500-2013-PA/TC

SANTA

EMILIANO PINTO GARCÍA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emiliano Pinto García

contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 90, su fecha 17 de mayo de 2013, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de territorio, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de octubre de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicables las Resoluciones 33141-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 5405-2012-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 19 de abril de 2012 y 2 de agosto de 2012, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación especial conforme el Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil del Santa, con fecha 4 de marzo de 2013, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de territorio deducida por la ONP, nulo todo lo actuado y concluido el proceso la demanda, por considerar que “los juzgados competentes para conocer son los juzgados civiles o mixtos ubicados en la ciudad de Lima o en el distrito o provincia de Casma a elección del demandante” (sic). A su turno, la Sala Superior confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (énfasis agregado).

 

4.      Que tanto en la demanda (f. 26) como en su documento nacional de identidad (f. 2), se verifica que el domicilio del demandante es en el AA.HH. Galponcillo Mz. K Lt.34, en el distrito y provincia de Casma, departamento de Ancash, y no en el distrito del Santa; asimismo se observa de los documentos anexados como la solicitud de pensión de derecho propio (fs. 6 y 7), la hoja de inicio de trámite (f. 8 y 9), el escrito de fecha 18 de mayo de 2012 (f. 10 a 12) y el escrito del 4 de setiembre de 2012 (f. 15), que el sello de recibido de la ONP en cada documento son de Ancash. En tal sentido, teniendo presente que el demandante no ha acreditado con documento alguno que resida efectivamente en domicilio distinto, corresponde tomar en cuenta el señalado en el documento nacional de identidad, y como el de la ONP es en Lima y éste coincide con el lugar donde supuestamente se afectó el derecho, resultan competentes el Juez de la Provincia de Lima o el Juez de la Provincia de Casma a elección del demandante, y por tanto no corresponde el conocimiento de la demanda al Juez de la Provincia del Santa.

 

5.      Que se concluye entonces que la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, por cuanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante o del lugar donde presuntamente se afectaron sus derechos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ