EXP. N.° 03501-2013-PA/TC

SANTA

ROSA NELLY HOYOS

DE DE LA CRUZ

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Nelly Hoyos de De la Cruz contra la resolución de fojas 175, de fecha 25 de marzo de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de enero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (Pronaa) - Equipo Zonal de Chimbote y el procurador público del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social(Midis), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto; y que, en consecuencia, se disponga su reposición laboral como obrera del Área de Limpieza Pública, más el abono de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso.

 

Refiere que ingresó en el mencionado Programa en virtud de contrato verbal y que la entidad demandada le indicó que se encontraba bajo una relación de carácter civil (locador de servicios). Manifiesta que ha mantenido una relación laboral con la emplazada sujeta a subordinación y a un horario de trabajo, y que percibía una remuneración, por lo que se habría desnaturalizado su relación, siendo esta en realidad  de naturaleza indeterminada conforme a lo dispuesto por el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, motivo por el cual sólo podía ser despedida por causa justa prevista en la ley. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, de defensa y al debido procedimiento administrativo.

 

El procurador público del Midis formula tacha de la constancia de trabajo señalando que esta fue suscrita por una autoridad que no estaba facultada al efecto y contesta la demanda precisando que con los medios probatorios obrantes en autos no se ha acreditado que durante la prestación de servicios de la actora se hubiesen configurado los elementos típicos de un contrato de trabajo, es decir, que haya existido una relación laboral a plazo indeterminado, pues no hubo continuidad, permanencia, remuneración constante y fija, horario estable y mucho menos subordinación. Asimismo, señala que mediante Decreto Supremo 007-2012-MIDIS, de fecha 31 de mayo de 2012, se ha dispuesto la extinción del Pronaa, por lo que sus efectos están operando en la actualidad, siendo inejecutable cualquier decisión respecto de un programa ya extinguido.

 

El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 15 de octubre de 2012, declaró fundada en parte la demanda argumentando que de autos se acredita que la demandante emitió boletas de venta en las cuales consta la remuneración mensual que percibió, lo que llevaría a determinar que entre las partes existió una relación contractual de naturaleza civil; que, sin embargo, lo mismo no es cierto debido a la naturaleza de la labor desempeñada y a las condiciones en que se desarrolló, por lo que en aplicación del principio de la primacía de la realidad es evidente que entre las partes existió una relación laboral. Asimismo, respecto al periodo de prueba, estima que se debe tener en cuenta que, aun cuando la demandante prestó servicios de forma interrumpida, dichos periodos exceden el plazo del periodo de prueba previsto en el artículo 10 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, de lo que se desprende que la demandante alcanzó la protección contra el despido arbitrario.

 

La Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que mediante el Decreto Supremo N.º 007-2012-MIDIS, publicado en el diario El Peruano con fecha 31 de mayo de 2012, se dispuso la extinción del Pronaa. La Sala recuerda que el artículo primero establece que el plazo de extinción respecto de la ejecución de sus prestaciones no excederá del 31 de diciembre de 2012 y del 31 de abril de 2013 para el cierre contable, financiero y presupuestal, por lo que atendiendo al objeto del proceso de amparo, en el caso de autos se evidencia que no se conseguiría reponer las cosas al estado anterior, por cuanto ello significaría reponer a la demandante en un programa que a la fecha se encuentra extinto. Finalmente, la Sala concluye que, al no existir un centro de trabajo donde reponerla, resultaría imposible restituirle su derecho al trabajo, siendo de aplicación el inciso 5) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido arbitrario sufrido por la demandante y que, en consecuencia, se disponga su reposición laboral como obrera del Área de Limpieza Pública, más el abono de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso.

 

2.      El Decreto Supremo N.º 007-2012-MIDIS, publicado el 31 de mayo de 2012 en el diario oficial El Peruano, ha dispuesto la extinción del Pronaa, estableciendo el artículo 1.º:

 

Extíngase el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y el Programa Integral de Nutrición, en un plazo que no excederá el 31 de diciembre de 2012 respecto a la ejecución de sus prestaciones, y el 31 de marzo de 2013 para el cierre contable, financiero y presupuestal (énfasis agregado).

 

3.      Posteriormente, y sólo para efectos contables y financieros, mediante Decreto Supremo N.º 012-2013-MIDIS, publicado el 20 de diciembre de 2013, se ha prorrogado la extinción del Pronaa al 30 de junio de 2014. El artículo 1.º establece:

 

Prorróguese, a partir del 1 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014, el plazo para el cierre contable y financiero del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA, lo que incluye los procesos de liquidación que conlleva la extinción del programa (énfasis agregado).

 

4.      Asimismo, mediante Oficio N.º 176-2014-SR-SALA 01/TC, de fecha 7 de abril de 2014, este Tribunal solicitó a la Comisión Especial del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social que informe sobre la situación laboral de los trabajadores del Pronaa como consecuencia de la emisión del Decreto Supremo N.º 007-2012-MIDIS. La Comisión, mediante Oficio N.º 353-2014-MIDIS-COMISIÓN ESPECIAL/PRESIDENCIA, de fecha 7 de abril de 2014 (f. 18 del cuaderno del TC), respondió que “En mérito a la normativa antes mencionada, se extinguieron todos los contratos del personal que laboró para el PRONAA, siendo el último día del vínculo laboral el 31.12.2012”.

 

5.      En consecuencia, habiéndose dispuesto el proceso de extinción del Pronaa, ha operado la sustracción de la materia, por lo que la demanda debe declararse improcedente, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 1.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA