EXP. N.° 03504-2013-PA/TC

LIMA

MANUEL JESÚS

LA ROSA LA ROSA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de marzo del 2014

 

VISTO

           

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado de don Manuel Jesús La Rosa La Rosa contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 75 del cuaderno de apelación, su fecha 18 de octubre del 2012, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 10 de febrero del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Juzgado Laboral de Pisco y los vocales integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, con el objeto que se deje sin efecto la resolución Nº 84, de fecha 22 de enero del 2008, y su confirmatoria la resolución de vista Nº 89, de fecha 20 de octubre del 2008, que resolvió y confirmó declarar de oficio la incompetencia por razón de la materia y nulo todo lo actuado e improcedente la demanda que interpuso contra Electro Perú S.A., en el proceso de ejecución de resolución judicial (Expediente Nº 2002-451); dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la instancia correspondiente

 

Sostiene el amparista que el referido proceso laboral deriva de la acción de amparo que siguió el Sindicato Único de Trabajadores de Electro Perú del Sistema Interconectado Centro contra Electro Perú S.A., y en donde recayó la ejecutoria suprema de fecha 2 de marzo de 1992, que declaró fundada la demanda e inaplicable lo dispuesto por los Decretos Supremos Nº 057-90 TR y Nº 107-90 TR recuperando la vigencia de los convenios colectivos sobre reajuste automático celebrados desde 1976 a 1989. Agrega el demandante que en virtud de dicha ejecutoria interpuso demanda laboral contra Electro Perú S.A., a efectos que la mencionada empresa le pague la suma de S/. 122,369.39 nuevos soles como incremento de remuneraciones por reajuste automático. Agrega que dicha demanda fue admitida por el juez demandado en vía de ejecución, hasta que se emitió las resoluciones cuestionadas que declararon y confirmaron de oficio la incompetencia por razón de la materia y con ello la nulidad de todo lo actuado e improcedente la demanda; dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la instancia correspondiente. Añade el actor que dichas resoluciones judiciales son violatorias de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, pues tales mandatos interrumpen e impiden el trámite normal de la citada causa laboral imposibilitando arbitrariamente el cumplimiento de las resoluciones con autoridad de cosa juzgada, como lo es la ejecutoria suprema de fecha 2 de marzo de 1992, la que generó el mencionado proceso laboral.

 

2.    Que con fecha 28 de marzo del 2011, el Procurador Público Adjunto ad hoc en procesos constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, expresando que lo que en puridad pretende el amparista es que vía el proceso de amparo se declare nulas las resoluciones judiciales cuestionando el criterio de los jueces, lo cual no procede en el presente proceso porque las resoluciones emitidas en el proceso ordinario han sido debidamente fundamentadas y se han emitido al interior de un proceso regular.  A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada argumentando que el amparo no constituye una instancia de revisión de lo resuelto en el proceso anterior, de modo tal que un litigante que no se encuentra conforme con una resolución judicial pueda trasladar su disconformidad dentro de un proceso excepcional de amparo

 

3.   Que este Colegiado ha precisado en anteriores oportunidades que para emitir un pronunciamiento de fondo; es decir, para determinar si se ha vulnerado algún derecho fundamental, prima facie se debe verificar si la demanda de amparo cumple  los requisitos de procedibilidad.

 

4. Que conforme se ha advertido de manera uniforme y reiterada, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.  Que asimismo también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

6.  Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental.

 

7. Que conforme se advierte del tenor de la demanda, el recurrente cuestiona que en el proceso sobre ejecución de resolución judicial (Expediente Nº 2002-451) se han conculcado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la tutela procesal efectiva; sin embargo sus argumentos básicamente se encuentran dirigidos a revertir las resoluciones emitidas por el a quo y ad quem que le han sido adversas en el citado proceso, en el que actuó como parte demandante.

 

8.  Que como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.       

 

9.  Que, en efecto, se aprecia de autos que las resoluciones materia de cuestionamiento a través del presente proceso de amparo, obrantes a fojas 30 y 35, se encuentran debidamente sustentadas. Al respecto, se puede advertir que en el análisis de las citadas resoluciones se llegó a la conclusión que tratándose de una sentencia ejecutoriada derivada de un proceso de amparo, el juez competente para ejecutarlo es el propio juez del amparo, y al verificarse que se estaba ejecutando una sentencia de amparo ante un juez y sala incompetente, se concluyó que todos los actos del proceso son nulos, inclusive los relativos a la ejecución de los intereses legales y costos, ya que tales actos por su origen resultan nulos al ventilarse ante magistrados sin competencia legal, por lo deben ser imperativamente invalidados, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 35º del Código Procesal Civil, que declara que la incompetencia por razón de materia se declarará de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido, resulta claro que las decisiones judiciales se han emitido de acuerdo a ley y, por ende, tales pronunciamientos no son susceptibles de revisión por este Tribunal.

 

10.  Que por tanto se observa que lo que realmente el accionante cuestiona es el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso por lo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.

 

11.   Que en consecuencia y en la medida en que el recurrente pretende el reexamen de un fallo adverso a sus intereses, materia que, como es evidente, carece de relevancia constitucional, la presente demanda debe ser declarada improcedente conforme a lo previsto en el numeral  1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, según el cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos cuestionados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ