EXP. N.° 03506-2013-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN BUREAU VERITAS -

BIVAC DEL PERÚ S.A.C.

REPRESENTADO(A) POR MARÍA FE DE

FÁTIMA AGUINAGA MESONES -

REPRESENTANTE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Bureau Veritas  - BIVAC del Perú S.A.C.,  a través de su representante, contra la resolución de fojas 156, de fecha 11 de abril de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 24 de mayo de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Sexto Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima y los jueces integrantes de la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso-Administrativo de Lima, solicitando se declaren nulas: i) la resolución de fecha 17 de mayo de 2010, expedida por el Juzgado, que desestimó su demanda de nulidad de resolución administrativa; y, ii) la resolución de fecha 21 de octubre de 2011, expedida por la Sala, que confirmó la desestimatoria de su demanda de nulidad de resolución administrativa. Sostiene que interpuso demanda de nulidad de resolución administrativa contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT solicitando la nulidad de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.º 0161-2007/SUNAT/A, que le impuso una sanción de multa ascendente a US$ 3,750.00 por consignar información errónea en la asignación del valor verificado (Exp. N.º 012249-2007), demanda que fue desestimada en primer y segundo grado, tras considerarse que la sanción fue emitida teniendo en cuenta la normativa  vigente  al momento en que ocurrieron los hechos (D.S. N.º 005-96-EF).

 

Estas decisiones, a su entender, vulneran su derecho al debido proceso en sus manifestaciones de ejercicio del control difuso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que convalidaron la aplicación de una norma inconstitucional (D.S. N.º 005-96-EF), la cual  excedía los límites establecidos por la Ley N.º 26461 al incorporar el supuesto de sanción por error en la asignación del valor verificado, incurriéndose de este modo en indebida motivación.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con resolución de fecha 2 de junio de 2012, declara improcedente la demanda, al considerar que se pretende una nueva revisión de las resoluciones cuestionadas emitidas, a pesar de que el amparo no es instancia revisora de las decisiones judiciales emitidas por el Poder Judicial.

 

La  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, al considerar que el amparo no constituye una instancia de revisión que pueda suplir el criterio o la interpretación de los jueces en la vía ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

1.1.            El objeto de la demanda de amparo interpuesta por la recurrente es declarar la nulidad de la resolución de fecha 17 de mayo de 2010, que desestimó la demanda de nulidad de resolución administrativa, así como la nulidad de la resolución de fecha 21 de octubre de 2011, que confirmó la desestimatoria de la demanda de nulidad de resolución administrativa, porque se sustentaron en la aplicación de una norma inconstitucional (D.S. N.º 005-96-EF), la cual excedía los supuestos establecidos en la Ley N.º 26461, incurriéndose de este modo en indebida motivación.

 

1.2.            Expuestas así las pretensiones, esta Sala del Tribunal Constitucional considera necesario determinar a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella si se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente, por haberse desestimado la demanda de nulidad de resolución administrativa sustentándose en una norma inconstitucional (D.S. N.º 005-96-EF). Ello “excedería” lo establecido por la Ley N.º 26461, al incorporar el supuesto de sanción por error en la asignación del valor verificado.

 

2.      Sobre la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto

 

2.1.     Este  Tribunal,  previamente,  estima   que  los  motivos  en  los  cuales  se  ha sustentado el pronunciamiento desestimatorio –rechazo liminar– de la demanda, en el mejor de los casos, son discutibles. Sucede, en efecto, que según lo planteado en la demanda, la recurrente cuestiona un asunto constitucionalmente relevante: la presunta irregularidad del proceso contencioso-administrativo por haberse emitido en él decisiones judiciales que convalidaron la aplicación de una norma presuntamente inconstitucional (D.S. Nº 005-96-EF), que “excedería” los límites establecidos por la Ley Nº 26461 en cuanto incorporó el supuesto de sanción por error en la asignación del valor verificado.

 

2.2.   Al respecto, este Tribunal Constitucional ha tenido la ocasión de precisar que “encontrándonos ante la presencia de afectaciones formales y sustanciales al debido proceso, es posible condicionar la naturaleza de la participación de las partes en el amparo, puesto que las argumentaciones que éstas puedan ofrecer, esencialmente, se centran en colaborar con el juez constitucional ofreciendo criterios de interpretación en torno al significado jurídico-constitucional de los derechos fundamentales cuya afectación se cuestiona” (Cfr. STC Nº 0976-2001-AA/TC).

 

2.3.   En este sentido, en el caso de autos no se requiere la participación de los demandados, en tanto se aprecia que la recurrente cuestiona la irregularidad del proceso contencioso-administrativo por haberse emitido en él decisiones judiciales que convalidaron la aplicación de una norma presuntamente inconstitucional (D.S. N.º 005-96-EF), la cual excedería los límites establecidos por la Ley N.º 26461. Al encontrarnos ante un asunto de puro Derecho, resulta innecesaria e irrelevante para los fines de resolver la presente causa la existencia previa de cualquier alegación o defensa de los órganos judiciales demandados y demás interesados, pues se está ante la presencia de resoluciones judiciales en la que se cuestionan a través del “amparo contra resolución judicial” la posición jurídica de los demandados, siempre y en todos los casos se encontrará reflejada en las mismas resoluciones que se cuestionan.

 

Por lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que tiene competencia para analizar el fondo de la controversia.

 

3.      El proceso de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales arbitrarias

 

3.1.     Este  Tribunal  Constitucional,  en constante  y   reiterada  jurisprudencia,  ha destacado que el amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas.

 

4.      Sobre la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales por no haberse ejercido el control difuso sobre el D.S. N.º 005-96-EF, el cual supuestamente “excedería” los límites establecidos por la Ley N.º 26461 al incorporar el supuesto de sanción por error en la asignación del valor verificado

 

4.1. Argumentos de la demandante

 

Alega la recurrente que las decisiones judiciales cuestionadas convalidaron la aplicación de una norma inconstitucional (D.S. N.º 005-96-EF), la cual excedería los límites establecidos por la Ley N.º 26461, al incorporar el supuesto de sanción por error en la asignación del valor verificado, incurriéndose de este modo en indebida motivación.

 

4.2. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.2.1.   Este Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es un derecho y una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, y asegura que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC N.º 03943-2006-PA/TC, Fundamento 4).

 

4.2.2. Asimismo, tiene reiterado que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor, y, en su caso, los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea breve o concisa. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso del que se deriva la resolución cuestionada. Así pues, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.

 

4.2.3. No obstante lo anterior, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sino solo aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria; es decir, en los casos en los que la decisión es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho en su conjunto, que no encajan por cierto en los estándares establecidos en el caso “Giuliana Llamoja (STC 00728-2008-PHC/TC).

 

4.2.4.  En el caso constitucional de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional debe determinar si las decisiones judiciales cuestionadas de fechas 17 de mayo de 2010 y 21 octubre de 2011, que desestimaron la demanda de nulidad de resolución administrativa, han sido dictadas respetando o no el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Ello deberá incluir, por cierto, el pronunciamiento acerca de la aplicabilidad y/o constitucionalidad del D.S. N.º 005-96-EF, la cual “excedería” los límites establecidos por la Ley N.º 26461 al incorporar el supuesto de sanción por error en la asignación del valor verificado.

 

4.2.5.  Sobre el particular, de fojas 14 a 20 obra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, que en primer grado desestimó la demanda de nulidad de resolución administrativa, de la cual se aprecia que convalida la decisión administrativa de imponerle sanción de multa a la recurrente argumentando que el D.S. N.º 005-96-EF, Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras, era la norma vigente al momento en que ocurrió la infracción cometida.

Por lo tanto, la recurrente debía ser sancionada conforme a la norma vigente en el momento de realización de la infracción; esto es, el D.S. N.º 005-96-EF, norma que recogía el supuesto de sanción por error en la asignación del valor verificado, privilegiándose en este caso la ley especial sobre la general. Más adelante, de fojas 35 a 40, donde obra la sentencia de fecha 21 octubre de 2011, que en segundo grado confirmó la desestimatoria de la demanda de nulidad de resolución administrativa, se aprecia que la sentencia también se fundamenta en que la sanción de multa fue emitida cuando se encontraba vigente el D.S. N.º 005-96-EF.

 

4.2.6.  De lo expuesto, llegamos a la conclusión de que las decisiones cuestionadas de primer y segundo grado, que desestimaron la demanda de nulidad de resolución administrativa y, a la larga, convalidaron la sanción impuesta en la vía administrativa, se encuentran debidamente motivadas, toda vez que explican las razones y los fundamentos que dieron lugar a desestimar la demanda planteada: esto es, la aplicabilidad o constitucionalidad para ese caso de la sanción de multa por error en la asignación del valor verificado recogida en el D.S. N.º 005-96-EF. 

 

4.2.7.  Por  lo  expuesto,  este  Tribunal  declara  que,  en el presente caso, no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.º de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA