EXP. N.° 03507-2013-PA/TC

SANTA

JOSÉ HIPÓLITO

HUAMÁN TEMOCHE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Hipólito Huamán Temoche contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 139, su fecha 17 de mayo de 2013, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 40219-2005-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión del régimen general de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados, intereses legales y costos.

 

2.       Que de la resolución cuestionada y el cuadro resumen de aportaciones (f. 6 y 7), se advierte que la ONP le reconoce 2 años y 8 meses de aportes al actor.

 

3.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.       Que para acreditar aportaciones, este Colegiado evalúa la documentación presentada, específicamente los siguiente documentos emitidos por la Empresa de Servicios Eléctricos Automotriz:

 

a)    Certificado de trabajo deteriorado en el que no es posible determinar la fecha de inicio de  labores (f. 3), a fin de contrastar la información con las boletas de pago presentadas en original y copia legalizada (f. 4 y 74), de modo que no crea convicción respecto al periodo laborado conforme lo exige el precedente vinculante de este Tribunal.

 

b)   Formato de Solicitud de Prestaciones en Dinero - Subsidio Pago Directo, que no cuenta con sello de recepción y no es un documento idóneo para acreditar aportaciones (f. 128).

 

c)    Original del Acta de Reinspección expedida por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social de fecha 17 de mayo de 1994, documento que no cuenta con la firma del funcionario que realizó la diligencia, razón por la cual no puede considerarse para acreditar aportaciones (f. 115).

 

5.       Que en consecuencia se concluye que el demandante no  ha cumplido con acreditar fehacientemente las aportaciones, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo  9  del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ