EXP. N.° 03508-2013-PA/TC

LIMA

TERESA JESÚS

VILLANUEVA DÍAZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Jesús Villanueva Díaz contra la resolución de fojas 84, su fecha 23 de abril del 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de julio del 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Décimo Primer Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima, los vocales integrantes de la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de Lima, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y el apoderado del Banco Continental del Perú, solicitando la nulidad de la Resolución Judicial Nº 3 de fecha 25 de mayo del 2011 expedida por el juzgado emplazado que declaró la improcedencia de la demanda interpuesta por la amparista y de la sentencia de vista de fecha 27 de enero del 2012 que confirmó la resolución emitida en primera instancia en el proceso sobre tercería de propiedad incoado por la accionante contra la citada entidad bancaria (Expediente Nº 03072-2011-0-1817-JR-CO-11) Sostiene la recurrente que las resoluciones cuestionadas materia del presente proceso de amparo vienen vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa y el principio de legalidad.

 

2.      Que el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 2 de agosto del 2012 declaró improcedente la demanda argumentando que los juzgados constitucionales no pueden reevaluar las razones de fondo que tuvieron otros órganos jurisdiccionales al resolver las causas. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada agregando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  

Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que este Colegiado, interpretando correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha dejado sentado que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. STC N.º 00252-2009-PA/TC, fundamento 18). En consecuencia, y siguiendo esta línea, tal como ya lo ha precisado este Colegiado, “(…) existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento” (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).

 

5.      Que en el contexto descrito y sin entrar en análisis del fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, de las instrumentales que obran en el expediente se advierte que la Resolución Nº 5 de fecha 20 de abril del 2012 expedida por el juzgado emplazado que señala que se cumpla lo ejecutoriado fue notificada a la recurrente con fecha 17 de mayo del 2012, tal como se aprecia a fojas 2 del expediente principal, en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 10 de julio del 2012.

 

6.     Que en consecuencia, habiendo transcurrido el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA