EXP. N.° 03510-2013-PA/TC

LIMA

UNIVERSIDAD LABORAL

DEL PERÚ

Representada por

JOSÉ MARCOS ALFARO PÉREZ

- REPRESENTANTE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los días 20 días del mes de noviembre de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Universidad Laboral del Perú debidamente representada por don José Marcos Alfaro Pérez, contra la sentencia de fojas 90, su fecha 14 de mayo de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de diciembre de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 8, de fecha 26 de noviembre de 2012, recaída en los expedientes acumulados N.os 0517002009059075-ACUM y 0517002012005182, que fueron notificados a una tercera persona. Refiere que dichos actos contravienen derechos fundamentales que reconocen el régimen de exoneración de impuestos a las universidades.

 

La recurrente manifiesta que la Municipalidad demandada pretende el cobro del impuesto predial de los años 2007, 2008, 2010, 2011 y 2012, que asciende a la suma de doce mil novecientos noventa y tres nuevos soles con ochenta y ocho céntimos (S/. 12, 993.88), así como el cobro de  multas por omisión de inscripción y por costas. Alega que al ser una universidad con personería jurídica de asociación civil (sin fines de lucro) estaría exonerada del pago de impuestos, según está establecido en la Constitución, la Ley Universitaria N.º 23733 y otras normas referidas a la materia.

 

El Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 11 de diciembre de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha agotado la vía previa, supuesto que está establecido en el artículo 5.º, inciso 4, del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se  declare inaplicable la Resolución N.º 8, de fecha 26 de noviembre de 2012, recaída en los expedientes acumulados N.os 0517002009059075-ACUM y 0517002012005182, por el cobro del impuesto predial de los años 2007, 2008, 2010, 2011 y 2012, que asciende a doce mil novecientos noventa y tres nuevos soles con ochenta y ocho céntimos (S/. 12, 993.88), así como también el cobro de multas por omisión de inscripción y por costas. La demanda se sustenta en que a la recurrente le es aplicable el Régimen Tributario de la Educación dispuesto en el artículo 19 de la Constitución.

 

2.        Antes de emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, es importante manifestar que pese a que, la demanda ha sido declarada improcedente en ambas instancias del Poder Judicial (porque debieron agotarse las vías previas conforme lo prescribe el artículo 5, inciso, 4, del Código Procesal Constitucional, como se evidencia del propio expediente (fojas 60 y ss.) el estado actual del procedimiento administrativo es el de ejecución coactiva, siendo, en principio, aplicable el artículo 46.º, inciso 2, del Código (“[…]No será necesario el agotamiento de la vía previa[…]cuando la agresión podría convertirse en irreparable[…]”). Una razón adicional y de mayor relevancia (en aplicación de la Norma III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) es la existencia de una línea jurisprudencial sólida en materia concerniente al Régimen constitucional tributario de las universidades del Perú, el cual debe ser aplicado al caso en concreto.

 

3.        Como cuestión preliminar, este Colegiado debe precisar que si bien en reiterada jurisprudencia (vid. SSTC 3143-2006-AA/TC, 0325-2003-AA/TC, 415-2002-AA/TC, 499-2002-AA/TC) se ha precisado que los beneficios tributarios no constituyen en puridad derechos constitucionales para el beneficiado, pues en realidad se trata de regímenes tributarios especiales con status jurídico distinto, siendo que los reclamos frente a su violación o amenaza de violación deban encontrar tutela a través de la jurisdicción ordinaria, y no en sede constitucional; tal salvedad no se hace extensiva a los casos como el de autos, donde el beneficio en cuestión proviene de una inmunidad constitucional, esto es, de una inafectación recogida desde y directamente en la Constitución y no de la potestad tributaria de quienes la ejercen de acuerdo con el artículo 74 de la Constitución.

 

4.        En efecto, la Constitución Política de 1993 establece en el artículo 19.º que “(...)las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación de la materia, gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural (...). Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por Ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación sólo del Impuesto a la Renta”.

 

5.        El referido artículo consagra una inmunidad tributaria; es decir, un límite constitucional al ejercicio de la potestad tributaria a través de la exclusión de toda posibilidad impositiva a las universidades, institutos superiores y demás centros educativos. Este Tribunal ya se pronunció al respecto en la STC N.º 3444-2004-AA, estableciendo que dicha inmunidad se encuentra condicionada a la verificación de los siguientes requisitos: a) que los centros educativos se encuentren constituidos conforme a la legislación de la materia; b) que el impuesto, sea directo o indirecto, afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural.

 

Solo quedan excluidos de la protección de la inmunidad tributaria los aranceles de importación y las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, pudiendo en estos casos aplicárseles el impuesto a la renta.

 

6.        En el presente caso, la parte demandada (en vía administrativa, ya que no contesta la demanda al tratarse de un rechazo liminar) desconoce la inafectación consagrada en la Constitución, alegando que la demandante es un sujeto pasivo de cobro del impuesto predial (fojas 38) y que, pese a la interposición del correspondiente recurso de reclamación en el que se argumentó la infectación, se le retira todo beneficio (fraccionamiento) y se le impone medidas cautelares y coactivas (fojas 60, 63 y 64).

 

7.        Al respecto, cabe mencionar que el legislador constitucional ha previsto un incentivo a fin de promover la educación, estableciendo la inafectación de impuestos a los bienes, actividades y servicios propios de la finalidad educativa y cultural. Ello implicaría que sus recursos se destinen únicamente a la finalidad educativa y cultural, y que no se vean afectados con la imposición de un tributo. Sin embargo, respecto de este punto, hay que ser bastante cuidadosos puesto que va a haber ocasiones en los que sí deba gravarse con impuestos por no estar dentro de su finalidad educativa y cultural; por ello, este Colegiado considera que esta situación deberá ser verificada por la Administración tributaria municipal.

 

8.        En consecuencia, el impuesto predial se encuentra comprendido en el supuesto de inafectación previsto por el artículo 19.° de la Constitución, siempre y cuando dichos tributos pretendan gravar bienes, actividades y servicios propios de la finalidad educativa y cultural, lo que, como se ha mencionado, deben ser analizados en cada caso en particular por la Administración tributaria municipal.

 

9.        En el caso de los aranceles, se ha contemplado la posibilidad de un régimen especial de afectación. El artículo 23.° del Decreto Legislativo N.° 882, Ley de Promoción a la Inversión en Educación (norma posconstitucional), ha establecido que las universidades estén inafectas al pago de derechos arancelarios correspondientes a la importación de bienes relacionados con el cumplimiento de sus fines. Por tanto, en materia arancelaria solo podrían ser exigibles a las universidades aquellos aranceles que graven otro tipo de bienes que escapen de las finalidades educativas.

 

10.    Sin embargo, en el caso de autos y en cuanto al requisito relativo  a que los centros educativos se encuentren constituidos conforme a la legislación de la materia, se aprecia que la demandante aún no tiene una autorización firme para funcionar como universidad. Es más, de la página web de la Asamblea Nacional de Rectores, sección Conafu (Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades - http://www.anr.edu.pe/conafu/proy_implementa.html) se observa claramente que dicha casa de estudios todavía se encuentra en la fase de proyecto en proceso de implementación (funcionando con medida cautelar provisional) y que inclusive tendría un proceso judicial pendiente con el citado ente rector universitario.

 

11.    En este contexto y aun cuando, mediante Resolución N.º 580-2011-CONAFU, de 25 de noviembre de 2011, publicada en el diario oficial El Peruano (pág. 454932) se resuelve: “Aprobar el proyecto de Desarrollo Institucional- PDI para el funcionamiento provisional del proyecto de la Universidad Laboral del Perú”, tal disposición, no significa que al referido proyecto de universidad se le haya otorgado la autorización provisional de funcionamiento puesto que, para ello, dicho PROYECTO tiene que haber pasado previamente por la etapa de implementación inicial y es menester acreditar ante dicho Consejo que se ha cumplido con dicha implementación conforme lo exigen los artículos 31, 32, 33 y ss. del referido Reglamento, lo que aún no ha sucedido".

 

12.    Adicionalmente, el Conafu declara que “desconocer las etapas y procedimientos que se exige para el otorgamiento de la autorización de funcionamiento provisional de una Universidad y que están claramente reglamentados, resulta un gravísimo atentado contra la Educación Superior en el Perú, por lo que en mérito del artículo 8.º de la Ley 26439 (de Creación de Conafu), los actos, tanto académicos como administrativos, que se efectúen en nombre de la universidad antes de que se expida la Autorización Provisional de Funcionamiento, son nulos de pleno derecho, lo que será puesto en conocimiento de las autoridades pertinentes”, razones por las cuales corresponde desestimar la demanda al no cumplirse el requisito de ley relativo a la constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA