EXP. N.° 03511-2013-PA/TC

LIMA

VÍCTOR ÁLVAREZ

CURIÑAUPA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Álvarez Curiñaupa contra la resolución de fojas 167, su fecha 21 de marzo 2013,expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 60311-2005-ONP/DC/DL 19990 y 13561-2011-ONP/DPR/DL 19990, que le denegaron la pensión de invalidez dispuesta en el artículo 25 del Decreto Ley 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión solicitada, previo reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

2.    Que de las cuestionadas resoluciones (ff. 3 y 32), de la Resolución 13561-2011-ONP/DPR/DL 19990 (f. 56) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 58), se advierte que al demandante se le denegó la pensión solicitada por no haber cumplido con presentar el Certificado Médico de Invalidez expedido por EsSalud, el Ministerio de Salud o las Entidades Prestadoras de Salud y por haber reunido únicamente 10 semanas de aportaciones, las cuales corresponden al periodo 1967.

 

3.    Que el artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.     Que a fojas 32 del expediente administrativo 11300217405, obra el Certificado Médico 538-2011 expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, con fecha 23 de agosto de 2011, que indica que el demandante adolece de poliartrosis, lo que le produce una incapacidad permanente parcial con 47% de menoscabo global.

 

5.    Que el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.     Que a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas por la ONP, el demandante ha presentado el certificado de trabajo expedido por su exempleador Conmincedel E.I.R.L. Ltda. – Contratista de Minas, que deja constancia de sus labores como motorista de mina subterránea desde el 4 de enero de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1999 (f. 34), adjuntando documentos que corroboran dicha información como la declaración jurada del empleador (f. 35) y algunas boletas de pago (ff. 13 a 28).

 

7.     Que este Colegiado considera que dichos documentos no pueden servir para el reconocimiento de aportaciones adicionales puesto que en el expediente administrativo obran los siguientes documentos:

 

a)      Informes Grafotécnicos 1008-2005-GO.CD/ONP (f. 210) y 1428-2005-GO.CD/ONP suscritos por Reimundo Urcia Bernabé como perito grafotécnico (f. 177), que indican que el certificado de trabajo y la declaración jurada del empleador son irregulares puesto que la firma de la persona que los suscribe no corresponde al puño gráfico de su titular.

 

b)     Informe Grafotécnico 1578-2010-CETA/ONP firmado por Joel Cárdenas Álvarez como perito grafotécnico del Consorcio Equifax Perú S.A- Technetsol S.A.C- Acelor S.A.C (f. 104), que señala que las boletas de pago presentadas por el demandante no han sido elaboradas en las fechas que figuran en ellas sino en fecha posterior y en un mismo momento.

 

8.  Que en consecuencia, al no haberse acreditado las aportaciones adicionales para el acceso a una pensión, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA