EXP. N.° 03513-2012-PA/TC

ICA

(FUTURA CONSORCIO INMOBILIARIA S.A.)

SOLDEXA S.A.

 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2014

 

VISTO

 

            El pedido de nulidad de fecha 27 de mayo de 2014 presentado por Miguel Ángel Castillo Oliden, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Paracas, contra la Resolución de fecha 5 de noviembre de 2013, que declaró fundada en parte la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Conforme al artículo 121 del Código Procesal Constitucional: “(…) En el plazo de 2 días a contar desde la notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido. (…) Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.”

 

2.      En el presente caso el recurrente solicita la nulidad de la sentencia dictada por este Tribunal considerando que existen vicios insalvables, tales como: a) La resolución emitida por este Tribunal no se encuentra debidamente motivada, puesto que la actual gestión dejó sin efecto el Acuerdo de Concejo N° 040-2010-MDP, por advertir la ilegalidad en la que incurrió la gestión anterior, ya que permitió el cambio de zonificación en una zona de reserva, denunciando también que el Ministerio de Vivienda ha intervenido en forma irregular incurriendo en el delito de usurpación de funciones, razón por la que considera que al haber dejado sin efecto un Acuerdo de Concejo no ha incurrido en falta alguna; b) Este Tribunal no debió pronunciarse sobre el fondo puesto que el recurso de agravio constitucional venía para que se resuelva una incidencia (una excepción de incompetencia), no cumpliendo con lo establecido en la normativa pertinente que expresa que solo procede el recurso de agravio constitucional contra las resoluciones denegatorias de las demandas de amparo, hábeas corpus, hábeas data y cumplimiento, lo que no existió en el caso de autos; c) La propia sentencia expresa que el proceso debe declararse improcedente; sin embargo, contra toda lógica y su propia motivación declaran fundada la demanda (sic); d) A través del Acuerdo de Concejo N° 020-2011- CMP, no se ha derogado ninguna ordenanza, sino otro acuerdo de concejo, habiendo actuado dentro de sus atribuciones; y, e) que la empresa SOLDEXA S.A. no ha cumplido con presentar con la demanda la documentación que acredite que es propietaria , observándose que dicha documentación fue presentada posteriormente, sin siquiera haber sido notificados a efectos de conocer dichas instrumentales.

 

3.      Respecto del primer punto materia de cuestionamiento, este Tribunal advierte que el alcalde recurrente pretende un reexamen de lo decidido, buscando revertir la decisión y modificarla a su favor. En consecuencia, dicha pretensión que no procede.

 

4.      En lo referido al segundo punto, mediante el que se alega que este Tribunal no debió pronunciarse sobre el fondo de la controversia, puesto que llegaba una incidencia (excepción de incompetencia), es preciso señalar que este Tribunal ha expresado en anterior jurisprudencia que "(...) el objeto del recurso de agravio constitucional es cuestionar aquellas resoluciones que, siendo emitidas en segunda instancia, son denegatorias de acciones de garantía. Este precepto constituye la regla general para la procedencia de dicho medio impugnatorio, el cual se fundamenta en la defensa extraordinaria de los derechos fundamentales y en el papel que cumple este Tribunal dentro de nuestro sistema jurídico: “ser el garante último y definitivo del orden jurídico constitucional”.  Sin embargo, tal protección ha sido matizada de acuerdo al verdadero carácter de los procesos constitucionales (II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), motivo por el cual se ha considerado pertinente reconocer de manera excepcional la viabilidad del recurso de agravio constitucional contra resoluciones de segunda instancia que, a pesar de no ser propiamente denegatorias de acciones de garantía, lo son materialmente al anular el ejercicio del derecho de acción del justiciable que reclama tutela sobre su derecho fundamental, y, en consecuencia, impiden la continuación del proceso constitucional (…)” (Cfr. Exp. 00255-2010-Q/TC F.J. 4). En tal sentido, en el presente caso se declaró en segundo grado fundada la excepción de incompetencia, constituyendo materialmente un rechazo de la demanda, por lo que este Tribunal válidamente resolvió la excepción y, desestimándola, se pronunció sobre el fondo. Por ende, este extremo del cuestionamiento debe ser desestimado.

 

5.      Respecto al cuestionamiento dirigido a denunciar que este Tribunal es incongruente en sus fundamentos, puesto que expresa en los fundamentos de su sentencia que el proceso debe declararse improcedente sin embargo contra toda lógica y su propia motivación declaran fundada la demanda (sic), se advierte del propio contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional que el extremo del cuestionamiento del Acuerdo de Concejo N° 048-2011-MPP es el que se declaró improcedente –conforme se observa del fundamento jurídico 2 de la sentencia, en la parte de consideraciones previas–, siendo estimadas las demás pretensiones, con el debido sustento, por lo tanto, este extremo también debe desestimarse.

 

6.      Por lo que respecta al punto d), dirigido a denunciar que el Acuerdo de Concejo N° 020-2011-CMP no anuló ordenanza municipal alguna sino otro Acuerdo de Concejo, es preciso señalar que si bien el Acuerdo de Concejo N° 020-2011-CMP, no tiene disposición expresa que anule directamente la Ordenanza Municipal N° 012-2010-MPP (la cual aprobó la propuesta de zonificación del Distrito de Paracas), se advierte de su contenido que en forma indirecta le ha restado eficacia y ha ignorado su validez y vigencia. En efecto, en el artículo primero se acuerda dejar sin efecto un acuerdo de concejo mediante el cual la Municipalidad Distrital de Paracas le comunicó a la Municipalidad Provincial de Pisco su conformidad con el plano de zonificación del Distrito de Paracas. Por tal razón este Tribunal consideró que existió afectación del principio de jerarquía normativa, sustentando dicha posición en su sentencia. Cabe expresar que incluso en el fundamento de voto adjunto a la sentencia se ha hecho expresa mención de dicha situación dándole sustento especial a dicho punto de cuestionamiento.

 

7.      Finalmente, respecto a la denuncia expresada en el punto e), en la cual se indica que la empresa SOLDEXA S.A. no presentó con la demanda las instrumentales que acreditan su titularidad como propietaria de los lotes de accesos remanentes 2, lote 7, del ex fundo chilca Santo Domingo, adjuntando dicha documentación con posterioridad, este Tribunal debe señalar que el proceso constitucional de amparo no está dirigido a declarar derechos, sino que constituye un mecanismo de protección de derechos fundamentales. En este sentido, los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, constituyéndose en un proceso expeditivo en el cual se verifica la vulneración (o no) de un derecho fundamental, siendo necesario mínimamente que existan en el expediente instrumentales que acrediten determinados supuestos necesarios para la emisión de un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, este Tribunal no restará eficacia a la instrumental en atención al momento en que se presentó, puesto que para la emisión de un pronunciamiento de fondo válido será necesaria la revisión integral de todo lo actuado en el expediente –claro está, siempre que dicha instrumental no haya sido invalidada o tachada en el proceso–. Por tanto, este extremo también debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido presentado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA