EXP. N.° 03513-2013-PA/TC

LIMA

JORGE FAUSTINO

SILUPU FARFÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Faustino Silupu Farfán contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 48, su fecha 17 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la resolución ficta recaída en el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 12-2009-ONP/DPR.SC/, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión complementaria con los incrementos generados por ley conforme con los Decretos Leyes 19990 y 21952, modificado por la Ley 23370, con abono de los reintegros devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

2.       Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.       Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y en los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión;  más aún cuando el monto de la pensión de jubilación que percibe el demandante es de S/. 415.00, como se aprecia de la Resolución 52292-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 9) y de la boleta de pago de fojas 10 de autos; asimismo, no ha acreditado la existencia de objetivas circunstancias que fundamenten la urgente evaluación del caso a través del proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar consecuencias irreparables.

 

4.       Que es necesario precisar que las reglas contenidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando dicha sentencia fue publicada, no ocurriendo tal supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 9 de noviembre de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ