EXP. N.° 3517-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

CECILIA DEL PILAR

SILVA AGUIRRE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2013

 

VISTO

 

El pedido de nulidad presentado en fecha 10 de diciembre de 2012 por doña Cecilia del Pilar Silva Aguirre contra la resolución de fecha 22 de octubre de 2012, que declaró improcedente su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el primer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece: "[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. (...) Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, solo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación". Conforme lo anterior, debe entenderse la presente solicitud como un recurso de reposición.

 

2.      Que en el presente caso la peticionante, a través del recurso de reposición, solicita la nulidad del acto procesal contenido en la resolución expedida por el Tribunal Constitucional con fecha 22 de octubre de 2012, que declaró improcedente su demanda de amparo, con el argumento de no encontrarse conforme con el pronunciamiento contenido en la referida resolución. Sostiene que mediante Resolución Administrativa N.° 235-2012-CE-PJ, de fecha 27 de noviembre de 2012, se otorgó el derecho que solicitaba sea reconocido a través de su demanda, por lo que corresponde a este Tribunal declarar la nulidad de la resolución emitida por este Colegiado y declarar la sustracción de la materia en el presente caso.

 

3.      Que de lo expuesto en el pedido de reposición se advierte que lo que pretende la peticionante es un nuevo reexamen de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración sino modificación del fallo emitido en la resolución de autos, de fecha 22 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo; lo que no puede ser admitido toda vez que la citada resolución ha sido expedida de conformidad con las causales de improcedencia establecidas en el Código Procesal Constitucional y con la jurisprudencia del Tribunal, y en fecha previa a la Resolución Administrativa N.° 235-2012-CE-PJ, de fecha 27 de noviembre de 2012.

 

4.      Que a mayor abundamiento el pedido de nulidad deviene en improcedente por extemporáneo al haber sido interpuesto fuera del plazo de tres días establecido en el artículo 121° del Código Procesal Constitucional citado en el fundamento 1 supra. En efecto se aprecia de autos que según refiere el mismo peticionante la resolución cuestionada a través del presente pedido le fue notificada en su domicilio en fecha 27 de noviembre de 2012, habiéndose interpuesto el pedido recién en fecha 10 de diciembre de 2012, es decir de manera notoriamente extemporánea.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad, entendido como recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 3517-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

CECILIA DEL PILAR

SILVA AGUIRRE

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      Con relación al presente proyecto debo manifestar mi conformidad con la mayoría de los considerandos y la parte resolutiva, pero mi discrepancia del considerando 4, que señala: "(...). En efecto, se aprecia de autos que, según refiere el mismo peticionante, la resolución cuestionada a través del presente pedido le fue notificada en su domicilio en fecha 27 de noviembre de 2012, habiéndose interpuesto el pedido recién en fecha 10 de diciembre de 2012, es decir, de manera extemporánea."

 

2.      Al respecto creo oportuno señalar lo establecido en el artículo 172, párrafo 3, del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, contenido en el Título VI sobre Nulidad de los actos procesales, que a su letra dice:

          (...)

Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.

 

3.      Por lo expuesto tengo bien indicar que lo señalado en el considerando 3 del presente proyecto no puede tomar como cierto el dicho de la parte solicitante, esto es, que recién fue notificada en su domicilio el día 27 de noviembre de 2012, pues bien pudo enterarse por algún otro medio. En tal sentido al tener en cuenta que el presente pedido de nulidad, entendido como de reposición, quedo convalidado por la ahora parte solicitante al no presentar el pedido de nulidad oportunamente (primer momento), concuerdo que dicho pedido es extemporáneo, y por ende, debe ser declarado improcedente.

 

Por lo antes expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el pedido de nulidad, entendido como recurso de reposición.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI