EXP. N.° 03517-2013-PHC/TC

CAÑETE

VÍCTOR PABLO

CAMPOS ENCALADA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,   29 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Pablo  Campos Encalada contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 40, su fecha 10 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 8 de mayo del 2013, don Víctor Pablo Campos Encalada interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Unipersonal de Cañete, don Edmundo Guillen Gutiérrez, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 3 de setiembre del 2012, que lo condena a la pena de treinta jornadas de prestación de servicios a la comunidad por delito contra el honor en la modalidad de injuria (Expediente N.° 00314-2012-0-0801-JR-PE-01); además, solicita que se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante otro juzgado y se remitan copias certificadas al Órgano de Control Interno del Poder Judicial para el establecimiento de responsabilidades disciplinarias. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa y al principio de no ser condenado en ausencia.

 

2.    Que sostiene que en la audiencia de lectura de sentencia de fecha 3 de setiembre del 2012 se verificó que ni él ni su abogado defensor se encontraban presentes, pese a lo cual el juez demandado decidió la continuación de dicha audiencia y se emitió sentencia condenatoria. Agrega que conforme al artículo 359, inciso 4 del Código Procesal Penal, se prevé que cuando el acusado haya prestado su declaración en juicio o dejara de asistir a la audiencia, ésta podrá continuar sin su presencia y será representado por su defensor, por lo que en el presente caso la sentencia no resulta válida, porque en la audiencia de lectura de sentencia no se encontraba presente ni él ni su abogado defensor, y ni siquiera un abogado de oficio nombrado por el órgano jurisdiccional.

 

3.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

4.    Que en el presente caso, respecto al cuestionamiento referido a que el recurrente fue condenado en ausencia, pues alega que en la audiencia de lectura de sentencia de fecha 3 de setiembre del 2012 ni él ni su abogado defensor se encontraban presentes y pese a ello se emitió sentencia condenatoria, conforme se aprecia a fojas 16, por la cual el recurrente fue condenado por la comisión del delito contra el honor en la modalidad de injuria a una pena de treinta jornadas de prestación de servicios a la comunidad; tal pena, a consideración de este Tribunal,  no incide negativamente en el derecho libertad individual [Cfr RTC 01544-2012-PHC/TC, RTC 03286-2010-PHC/TC y RCT 4016-2007-PHC/TC).

5.    Que, por consiguiente, en tanto la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA