EXP. N.° 03519-2013-PHC/TC

LIMA

MILTON HANS

FLORES CASTAÑEDA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Melchora Castañeda Tuesta de Flores, a favor de don Milton Hans Flores Castañeda, contra la resolución de fojas 139, su fecha 6 de junio de 2013, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de noviembre de 2012, doña Melchora Castañeda Tuesta de Flores interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Milton Hans Flores Castañeda solicitando que se disponga trasladar al beneficiario del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho al centro psiquiátrico del Departamento de Psiquiatría de la Policía Nacional del Perú.

 

Al respecto, afirma que siendo policía el favorecido se vio involucrado en la muerte de su pareja sentimental, hecho por el cual fue sentenciado a una pena privativa de la libertad efectiva, resultando que durante su reclusión se ha deteriorado su salud mental, por lo que a la fecha sufre de esquizofrenia-psicosis paranoide que lo ha llevado a descuidar su persona e incluso al extremo de desconocer a su familia. Por estas razones, solicita que las autoridades del INPE trasladen al beneficiario a un hospital psiquiátrico o a la institución policial que corresponda.

 

2.        Que consta de autos los documentos siguientes: a) la declaración indagatoria del favorecido, quien argumenta que la demanda es interpuesta contra el director del penal de Lurigancho, quien dijo que lo metiesen a un hueco debido a su corte de cabello, por lo que lo patearon en la pierna para luego llevarlo al hueco (fojas 14); b) la declaración del emplazado director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, don Tomás Garay Durán, quien expresa que el favorecido se encuentra recibiendo tratamiento especializado en la clínica del penal y en el Hospital de la Sanidad Policial, y que se dispuso realizar las gestiones ante el Hospital de la Policía y el Hospital Larco Herrera para su traslado y atención especializada, conforme se aprecia en el informe médico y en la última atención realizada el 22 de noviembre de 2012 (fojas 19); c) el Informe Médico N.º 043-2013, de fecha 23 de enero de 2013 (fojas 23), en el cual se indica que el favorecido presenta trastorno delusivo persistente, síndrome compulsivo, psicosis paranoide y otros; asimismo, señala que ha recibido tratamiento en la clínica psiquiátrica del penal en los años 2008 al 2012, siendo su última atención el 19 de noviembre de 2012, fecha en que se le prescribieron medicamentos y su diagnóstico fue trastorno delusivo; agrega que varias veces ha sido trasladado al Hospital de la Policía y al Hospital Larco Herrera; que el 4 de noviembre de 2012 “se le realiza Junta Médica Penitenciaria” para ser trasladado al Hospital de la Policía; que se cita al interno para coordinar su salida pero que este no se hizo presente; que en la actualidad se encuentra clínicamente estable manifestando que no está tomando medicamentos y que en fecha 23 de enero de 2013 ha sido atendido médicamente y se ha coordinado su próxima salida al Hospital de la Policía; y, d) el Informe Médico de fecha 21 de marzo de 2013, por el cual se certifica que el beneficiario es un paciente psiquiátrico que presenta un cuadro de tipo psicosis esquizofrénica paranoide (fojas 84).

 

En este punto, cabe advertir que la alegada agresión física que denuncia el favorecido en su declaración indagatoria (lo habrían golpeado con patadas en la pierna para luego llevarlo al hueco) cesó antes de la interposición de la presente demanda, por lo que su discusión constitucional resulta inviable (Cfr. artículo 5.º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional).

 

3.        Que las instancias judiciales del hábeas corpus han desestimado la demanda argumentando sustancialmente lo descrito en el Informe Médico N.º 043-2013, emitido por un médico adscrito a la entidad emplazada, y han concluido que el beneficiario ha recibido la atención psiquiátrica correspondiente durante su internamiento en el penal; además, hacen notar que el favorecido no ha manifestado en la demanda que solicitó una junta médica para recibir atención especializada externa y que se ha coordinado tramitar su próxima cita médica al Hospital de la Policía.

 

4.        Que fluye de autos que el objeto de la demanda es que se disponga trasladar al favorecido del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho al centro psiquiátrico del Departamento de Psiquiatría de la Policía Nacional del Perú a fin de que sea internado y tratado en dicho nosocomio; por lo tanto no es objeto de la demanda que el beneficiario reciba atención ambulatoria en el indicado nosocomio, sino que la reciba en situación de interno.

 

5.        Que así planteada la demanda, en primer lugar, es menester considerar que el favorecido es una persona sujeta a una condena penal a cumplir al interior de un establecimiento penitenciario y no sujeta a una medida de seguridad de internamiento a ser cumplida al interior de un nosocomio; y, en segundo lugar, que la controversia constitucional planteada exige determinar si –atendiendo al estado clínico del interno– el tratamiento médico adecuado puede llevarse a efecto en la llamada clínica del penal o si es necesario que se lleve a cabo en un nosocomio que cuente con la indicada especialidad clínica, tal como el centro especializado de la Policía Nacional.

 

En este escenario, se advierte que tal disquisición médica de determinar el lugar adecuado para el tratamiento del favorecido (a quien se ha diagnosticado trastorno delusivo persistente, síndrome compulsivo y psicosis esquizofrénica paranoide, desconociendo el grado o nivel de la enfermedad) escapa de la competencia del juzgador constitucional, pues tal tarea concierne al especialista médico que realice el diagnóstico clínico del beneficiario, esto es, el médico o los médicos de la clínica del penal e incluso depende de lo que diagnostiquen los especialistas médicos de psiquiatría del centro especializado de la Policía Nacional.

 

6.        Que por lo tanto, este Colegiado considera que el caso de autos importa una correcta investigación sumaria del hábeas corpus, en la que resulta indefectible que se recabe la manifestación de los especialistas médicos a fin de determinar el lugar de tratamiento que corresponde a la situación clínica actual del favorecido, es decir, si su tratamiento debe llevarse a cabo como interno en el establecimiento penitenciario y con atenciones externas periódicas o si lo adecuado es que continúe su tratamiento en situación de internado en un nosocomio especializado como el referido centro clínico de la Policía Nacional. Por ende, no siendo posible llegar a un juicio de convicción respecto a la controversia constitucional, el juez del hábeas corpus debe ampliar la investigación sumaria del caso de autos y emitir el pronunciamiento correspondiente.

 

7.        Que en consecuencia, al haberse incurrido en un error al juzgar que afecta trascendentemente la decisión adoptada en las instancias judiciales del hábeas corpus, en aplicación del artículo 20.º del Código Procesal Constitucional, deben anularse la resolución recurrida, el escrito de apelación y la sentencia de primer grado, dejando a salvo los demás actuados en el presente caso a efectos de que el juez del hábeas corpus complemente la investigación sumaria y recabe las manifestaciones de los médicos especialistas del caso.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        REVOCAR la resolución recurrida y la resolución del Vigésimo Octavo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 33), debiendo el juez del hábeas corpus de primera instancia emitir el pronunciamiento correspondiente conforme a los fundamentos de la presente resolución.

 

2.        Disponer la devolución del expediente constitucional al Vigésimo Octavo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que proceda conforme a la Constitución y la ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA