EXP. N.° 03522-2013-PHC/TC

AREQUIPA

OSWALDO GERLAN

SUCARI LIMACHI 

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 20 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Cristina Sucari Limachi a favor de Oswaldo Gerlan Sucari Limache contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 51, su fecha 20 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de abril de 2013, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Oswaldo Gerlan Sucari Limachi, y la dirige contra el Juzgado Unipersonal de Cerro Colorado, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 30 de julio de 2012; y, en consecuencia, se disponga un nuevo juicio, puesto que se están afectando los derechos del beneficiario.

 

Refiere la recurrente que el favorecido fue condenado por el delito contra la fe pública en la modalidad de uso de documento falso, imponiéndosele 10 años de pena privativa de libertad. Expresa que el favorecido fue intervenido por efectivos policiales por el hecho de haber conducido un vehículo de placas adulteradas, sin tener en cuenta que –conforme la versión tanto del testigo como del perito– los accesorios del vehículo no tenían ninguna adulteración, solo las placas. Asimismo, expresa que no se ha acreditado que el recurrente haya sido la persona que falsificó la placa, pues no hay prueba de ello. Finalmente, expresa que el beneficiario fue sentenciado por un tipo penal errado, puesto que le correspondía ser procesado por el tipo penal establecido en el artículo 438º del Código Penal.

 

2.      Que, con fecha 18 de abril del 2013, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa declara improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar que los hechos y el petitorio no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, siendo de aplicación el Artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional. A su turno, la recurrida confirma la apelada por similares fundamentos.   

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Que, en el presente caso, este Tribunal advierte que en realidad se pretende que se lleve a cabo un reexamen de los medios probatorios que sustentan la resolución judicial que condenó al beneficiario por el delito contra la fe pública en la modalidad de uso de documento falso, alegando con tal propósito la presunta vulneración a los derechos reclamados en la demanda y la irresponsabilidad penal de los favorecidos en atención a que: a) el favorecido fue intervenido por efectivos policiales por el hecho de haber conducido un vehículo de placas adulteradas, sin tener en cuenta que –conforme la versión del testigo como del perito– los accesorios del vehículo no tenían ninguna adulteración, sino solo las placas; b) no se ha acreditado que el recurrente haya sido la persona que falsificó la placa, no habiendo prueba de ello; y c) el beneficiario fue sentenciado por el tipo penal contenido en el artículo 427º del Código Penal, cuando le correspondía ser procesado por el tipo penal establecido en el artículo 438º del citado Código, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de hábeas corpus.

 

4.      Que, al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras], a menos que se constate un proceder manifiestamente irrazonable o desproporcionado, que no es el caso.

 

5.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ