EXP. N.° 03526-2013-PHC/TC

LORETO

WILSON RENGIFO

HUALINGA

Representado(a) por

BLANCA PATRICIA

PEREA ROJAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilson Rengifo Hualinga contra la resolución expedida por la Sala penal de Apelaciones y Liquidación de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 1060, su fecha 7 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 21 de febrero del 2013, doña Blanca Patricia Perea Rojas interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Wilson Rengifo Hualinga y la dirige contra los jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, señores Javier Santiago Sologuren Anchante, María Edna Romero Ríos y Jorge Isidoro Cavides Luna, a fin de que se declare nula la resolución N.º 7, de fecha 19 de diciembre del 2012, que revocando la resolución de fecha 19 de setiembre del 2012, declara fundado el requerimiento de prisión preventiva presentado por el Ministerio Público en el proceso seguido por los delitos de peculado y colusión (Expediente N.º 00146-2012-42-1901-JR-PE-01), por lo que solicita que se deje sin efecto el mandato de detención dictado contra el favorecido; y que se disponga su inmediata libertad. Alega la vulneración de los derechos a la defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales y amenaza del derecho a la libertad individual del favorecido.

 

2.      Que sostiene que se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva considerándose que el favorecido tiene varios hijos que son fruto de dos diferentes relaciones sentimentales; es decir, por tener supuestamente una vida licenciosa; sin embargo, está acreditado que el favorecido pertenece a la nación indígena Achuar, donde tener dos esposas está predeterminado como una norma de convivencia que es  permitida, aceptada y practicada por todos sus miembros. Agrega que la resolución cuestionada tiene una insuficiente motivación respecto a los presupuestos de procedencia de la prisión preventiva previstos en los artículos 268º y 271º del Código Procesal Penal del 2004, ya que se exige que para que proceda la citada medida coercitiva deben haber indicios tanto de la comisión del delito, cuya pena supere los cuatro años de pena privativa de la libertad, como de la existencia de peligro procesal, ya sea por fuga u obstaculización, en cuyos supuestos no se menciona la vida sentimental del imputado como sustento para disponer la medida coercitiva ni la cantidad de hijos; y que se ha acreditado con una constancia de morador que el recurrente reside en Villa Trompeteros desde hace 18 años. Añade que el fiscal formalizó denuncia penal en su contra sin darle la oportunidad de realizar su descargo ni presentar elementos probatorios.              

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que, previamente, debe precisarse que si bien no constituye un extremo de la demanda (petitorio) cuestionar al Ministerio Público, existen objeciones respecto a algunas de sus actuaciones, tales como que el fiscal formalizó denuncia penal en contra del favorecido sin darle la oportunidad de realizar su descargo ni presentar elementos probatorios. Al respecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], de modo que actuaciones fiscales como la cuestionada en la demanda no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda, en la medida en que aquellas no determinan la restricción de la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

5.      Que, asimismo, en cuanto al cuestionamiento de la resolución N.º 7, de fecha 19 de diciembre del 2012 (fojas 586), que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva, alegándose que dispuso la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público considerándose que el favorecido tiene varios hijos que son fruto de dos diferentes relaciones sentimentales; sin embargo, está acreditado que el favorecido pertenece a la nación indígena Achuar, donde está permitido tener dichas relaciones e hijos; y que no existen indicios tanto de la comisión del delito cuya pena supere los cuatro años de pena privativa de la libertad como de la existencia de peligro procesal, ya sea por fuga u obstaculización, este Tribunal advierte que la pretendida nulidad de la resolución judicial cuestionada se basa en un alegato infraconstitucional sobre la alegada ausencia de indicios para la imposición de la cuestionada medida coercitiva contra el actor; concretamente, sobre la suficiencia probatoria y la valoración de los medios probatorios que sustentan la medida, lo cual constituye un cuestionamiento de connotación estrictamente penal (mera legalidad) que evidentemente excede el objeto del hábeas corpus. Además, de la resolución cuestionada (fojas 586) no se advierte como sustento para ordenarse la prisión preventiva del recurrente el hecho de que tenga dos esposas e hijos en cada hogar, según las prácticas y costumbres de  la nación indígena Achuar a la que pertenece el actor, sino la concurrencia de otros requisitos (presupuestos) para ordenarse dicha medida.

  

Al respecto este Colegiado en reiterada jurisprudencia viene subrayando que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

6.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la   Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.                             

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ