EXP. N.° 03528-2013-PA/TC

LIMA

SIMEÓN MONTES

ATAYPOMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Simeón Montes Ataypoma  contra la resolución de fojas 360, su fecha 8 de mayo de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 60694-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de junio de 2011, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales. 

 

Manifiesta que ha laborado en la actividad minera durante más de 10 años expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que en la actualidad padece de hipoacusia conductiva y neurosensorial, motivo por el cual la Administración está vulnerando sus derechos al no otorgarle la pensión solicitada.

           

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, pues no ha acreditado haber efectuado un mínimo de 20 años de aportaciones y que, además, el documento con el que pretende acreditar que padece de enfermedad profesional genera duda razonable al no haber sido presentado en sede administrativa.

 

            El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de setiembre de 2012, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado padecer de hipoacusia, por lo que se encuentra comprendido en la Ley 25009.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.   Delimitación del petitorio

 

El recurrente pretende que se le otorgue la pensión de jubilación minera dispuesta en el artículo 6 de la Ley 25009, por padecer de la enfermedad profesional de hipoacusia conductiva y neurosensorial. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales. 

 

Cabe señalar que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

2.  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que ha efectuado labores de trabajador minero por más de 10 años y que, como resultado de ello, en la actualidad padece de la enfermedad profesional de hipoacusia conductiva y neurosensorial, motivo por el cual le corresponde percibir una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que el demandante únicamente ha acreditado 4 meses de aportaciones, y que a lo largo del proceso no ha cumplido con demostrar con documentos válidos los aportes adicionales que alega haber efectuado. Asimismo, arguye que el certificado médico con el que pretende acreditar que padece de enfermedad profesional genera duda razonable al no haber sido presentado en sede administrativa.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.  Con respecto a la Ley 25009, debe precisarse que si bien es cierto que establece un régimen de jubilación especial para los trabajadores mineros, también lo es que la pensión se otorga teniendo en consideración la actividad riesgosa realizada, ya que ello implica en muchos casos una disminución en el tiempo de vida por la exposición de sustancias químicas y minerales.

 

2.3.2.  Es pertinente mencionar que este Tribunal, en uniforme y reiterada jurisprudencia (por todas STC 02599-2005-PA/TC), ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, importa el goce del derecho a la pensión, aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos legales.

 

2.3.3.  Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC (de aplicación a las pretensiones relativas a la pensión de jubilación por enfermedad profesional, cuando se trate de demandantes que padezcan de hipoacusia, conforme a lo señalado en la STC 04940-2008-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo prescribe el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del primer diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 150, esto es, a partir del 20 de julio de 2011.

 

2.3.4.  Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia conductiva y neurosensorial de la que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo obrante a fojas 3, se advierte que el actor ha laborado como ayudante de perforista desde el 8 de setiembre de 1980 hasta el 30 de marzo de 1991, mientras que la enfermedad fue diagnosticada el 20 de julio de 2011, mediando más de 20 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

2.3.5.   Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia conductiva y neurosensorial, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.

 

2.3.6.  De otro lado, resulta pertinente mencionar que el actor manifiesta haber efectuado más de 10 años de aportaciones y que, sin embargo, la emplazada únicamente le ha reconocido 4 meses de aportes, tal como se observa de la resolución impugnada (f. 5) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 6). Al respecto, debe indicarse que el certificado de trabajo de fojas 3 no se encuentra acompañado con documentación sustentatoria adicional, por lo que éste no resulta ser, por sí solo, un documento idóneo para acreditar aportaciones conforme a lo establecido en el precedente vinculante recaído en la STC 04762-2007-PA/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA