EXP. N.° 03536-2013-AA/TC

LIMA

MIGUEL SALVATIERRA

CANALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 28 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Salvatierra Canales contra la resolución de fojas 62, su fecha 16 de abril de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de noviembre de 2011 don Miguel Ángel Salvatierra Canales interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare nula la Resolución de Vista de fecha 9 de agosto de 2011, emitida en el proceso civil sobre obligación de dar suma de dinero (Exp. N.º 00963-2008-32) que promoviera contra la Sociedad Nacional de Criadores de Vicuña del Perú. Manifiesta que tal resolución lesiona sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y a la libertad de contratar con fines lícitos, y contraviene el principio de jerarquía normativa de la Constitución consagrado en el artículo 138º de la Constitución.

 

Alega el recurrente que dentro del proceso civil de obligación de dar suma de dinero- Exp. Nº 00963-2008-32- el Sexto Juzgado Civil Comercial notificó al Banco Continental con una orden de embargo en forma de retención bancaria por el importe de sesenta mil dólares americanos (US$ 60,000.00), a fin de que dicha entidad realice la retención judicial ordenada a su favor. Sin embargo, el Banco no realizó la citada retención alegando falsamente que no existía créditos o bienes a ser afectados, situación que fue convalidada con la resolución cuestionada.

 

2.      Que el Primer Juzgado Constitucional declaró improcedente el proceso de amparo argumentando que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Primera Sala Civil de Lima confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa severamente su contenido constitucionalmente protegido, artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que del expediente se aprecia que la presente demanda tiene como objeto que se deje sin efecto la Resolución de Vista de fecha 9 de agosto de 2011, emitida por la Segunda Sala Civil Comercial, mediante la cual revocando la Resolución del 23 de diciembre de 2010, se declaró infundada la solicitud presentada por don Miguel Salvatierra Canales con fecha 15 de junio de 2010 sobre requerimiento a la entidad retenedora Banco Continental a efectos de que consigne a la orden del juzgado la suma de cuatro mil veintidós dólares americanos con sesenta céntimos (US$ 4,022.60) en un plazo de tres  días.

 

5.      Que fluye de autos que la real pretensión del demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado con la emisión de la resolución impugnada, lo cual no puede estimarse per se una lesión del derecho invocado, toda vez que la fundabilidad o no de una solicitud de retención dentro de un proceso civil sobre obligación de dar suma de dinero es un asunto que por principio debe ser determinado por la justicia civil.

 

6.      Que se observa de la actuado que la Segunda Sala Civil de Lima resuelve: “Revocar la resolución treinta y dos del 23 de diciembre de 2010, corriente a fojas 128, en el extremo apelado que resuelve: 1.- “Se requiere a la entidad retenedora Banco Continental a efectos que consigne a la orden del juzgado la suma de US$ 48,022.60 dólares americanos otorgándosele el plazo de tres días bajo apercibimiento de multa”. Y REFORMÁNDOLA  declara INFUNDADA lo solicitado por el demandante Miguel Salvatierra Canales en su escrito de fecha 15 de junio de 2010 (…)”; es decir la Resolución ha sido emitida por órgano competente, asimismo de su texto se advierte que con fecha 22 de julio de 2008 el Banco Continental es notificado con el primer requerimiento para que informe sobre la existencia de créditos de la ejecutada. Por otra parte dice que recién el 30 de julio de 2008 la entidad bancaria fue notificada por el Décimo Sexto Juzgado Civil de Lima a fin de que levante la medidas cautelares que había ordenado trabar sobre la cuenta de la Sociedad Nacional de Criadores de Vicuña del Perú en otro proceso civil, procediendo a efectuar el cobro de sus acreencias. En consecuencia el Banco no habría negado falsamente la existencia de créditos de la ejecutada, tal como lo determinó la Sala demandada.

 

7.      Que en consecuencia no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA