EXP. N.° 03539-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

WESDLEY EDUARDO

PÉREZ VILLARREAL

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wesdley Eduardo Pérez Villareal contra la resolución de fojas 171, su fecha 8 de junio de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de julio de 2011 don Wesdley Eduardo Pérez Villareal interpone demanda de amparo contra el Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de La Libertad, don Fermín Alberto Caro Rodríguez; la fiscal de la Primera Fiscalía Superior Penal de La Libertad, doña Lea Guayan Huaccha; y la empresa Kola Real Industrias Anaños S.A. (actualmente AJEPER S.A.), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 8, de fecha 21 de junio de 2010, que dispuso no haber lugar a formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra don Arturo Fernando Añaños Jeri y otros, por la comisión de los delitos de estafa y falsificación de documentos, en agravio del ahora demandante y del Estado, así como la nulidad de la Resolución N.º 117-2011, de fecha 31 de mayo de 2011, que confirmó la resolución fiscal antes mencionada. Alega la violación del derecho al debido proceso, concretamente del derecho a un juez imparcial.

 

Refiere que en 1998 habiendo obtenido la chapa ganadora del premio ofertado (un automóvil), la empresa emplazada se negó a efectuar la entrega del mismo, lo que le obligó a interponer la denuncia respectiva por los delitos de estafa y falsificación de documentos, la misma que luego de ser formalizada por el Ministerio Publico fue archivada al haberse dispuesto no ha lugar a abrir instrucción penal. Agrega que en el 2008, sobre la base de nuevos medios de prueba (el acta de entrega de premio a otra persona), interpuso otra denuncia por los mismos delitos, en la que el fiscal emplazado, don Fermín Alberto Caro Rodríguez, quien ya tenía un criterio formado a favor de los denunciados, pues la fiscal superior había anulado su decisión hasta en dos oportunidades ordenando que se pronuncie sobre la cosa juzgada y no sobre la prescripción, de manera parcializada y arbitraria, por tercera vez, ha resuelto no haber lugar a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, con los mismos argumentos, es decir, esgrimiendo que se trata de un documento privado y que la acción penal ha prescrito.

 

Al respecto el actor precisa que el acta de entrega de premio suscrita por el notario público es un documento público y no un documento privado, por lo que el plazo para la prescripción sería de 15 años. Asimismo, arguye que en más de una vez solicitó la excusa del fiscal emplazado, don Fermín Alberto Caro Rodríguez, quien declaró improcedente dicho pedido, y que al haber sido impugnada esta decisión, fue indebidamente confirmada por la fiscal emplazada, doña Lea Guayan Huaccha. Por último, refiere que no obstante lo anterior, la tercera queja de derecho fue conocida por la fiscal emplazada, doña Lea Guayan Huaccha, quien de manera parcializada y arbitraria confirmó la resolución que declara no haber lugar a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, con los mismos argumentos, es decir, sosteniendo de que se trata de un documento privado y que la acción penal ha prescrito, lo cual vulnera el derecho invocado. Asimismo este Tribunal advierte que el accionante, a través de su escrito de ampliación de demanda (fojas 59) y su escrito de apelación (73), aduce que las decisiones fiscales contravienen el principio de razonabilidad, toda vez que el acta de entrega de premio suscrita por el notario público es un documento público y no un documento privado, por lo que se habrían dejado de aplicar la ley procesal civil y la ley notarial, aspecto expresamente denunciado en su tercera queja de derecho (fojas 48), lo cual, a su juicio, vulnera el derecho al debido proceso sustantivo, concretamente el derecho a la obtención a una resolución fundada en derecho.

  

2.      Que el Sétimo Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 15 de agosto de 2011, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que a través del amparo no se puede pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre competencias propias del Ministerio Público como el formalizar o archivar las denuncias, a menos que se advierta una evidente afectación de un derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en autos; o, en todo caso, el demandante no ha presentado los medios de probatorios en tal sentido, por lo que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 8 de junio de 2012, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que la decisión del fiscal provincial se encuentra debidamente motivada, al igual que la decisión de la fiscal superior, donde se analizó nuevamente la figura de la prescripción de los delitos denunciados; y que, respecto de la denuncia planteada, habría cosa juzgada, por lo que demandante pretende cuestionar los fundamentos de fondo en los que reposa la decisión de los fiscales, lo que no puede ocurrir en la vía del amparo.

 

3.      Que en relación con el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que “el principio de imparcialidad judicial posee dos acepciones: a)   Imparcialidad subjetiva, se refiere a cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso; b)   Imparcialidad objetiva, está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable” (Exp. 0004-2006-PI/TC, FJ. 20; Exp. 4298-2012-PA/TC, FJ. 8, entre otros); criterio que, mutatis mutandis, resulta aplicable a los representantes del Ministerio Público. Por otro lado, en cuanto al derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, este Tribunal entiende que este es el derecho de las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas. Ello implica que los órganos judiciales deben fundar sus decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de normas pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, y desechar las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o las impertinentes para la solución razonable del caso.

 

4.      Que en el caso de autos el actor manifiesta que el fiscal emplazado, don Fermín Alberto Caro Rodríguez quien ya tenía un criterio formado a favor de los denunciados, pues la fiscal superior había anulado su decisión hasta en dos veces, de manera parcializada y arbitraria resolvió, por tercera vez, no ha lugar a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, con los mismos argumentos. Asimismo, mantiene que la fiscal emplazada, doña Lea Guayan Huaccha, quien indebidamente confirmó el rechazo de la excusa formulada contra el referido fiscal Caro Rodríguez, también de manera parcializada y arbitraria confirmó la resolución que declara no haber lugar a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, con los mismos argumentos, lo cual, a su juicio, vulnera el derecho a un juez imparcial; criterio que, mutatis mutandis, resulta aplicable a los representantes del Ministerio Público. Finalmente, el accionante también sostiene que las decisiones fiscales no resultan razonables, toda vez que llegan a la conclusión de que el acta de entrega de premio suscrita por el notario público es un documento privado, inaplicando con ello la ley procesal civil y la ley notarial, lo que, a su juicio, vulnera el derecho a una resolución fundada en derecho; derechos que son susceptibles de ser revisados a través del proceso de amparo constitucional y en los que debe centrarse el debate, por lo que se advierte que la instancias judiciales inferiores han incurrido en un vicio procesal que afecta el sentido de la decisión al estimar que los hechos y el petitorio de la demanda de autos carecen de vinculación directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

5.      Que además se observa que las instancias judiciales inferiores de este proceso constitucional, en concreto la Tercera Sala Civil, ha llegado a la conclusión  de que el fiscal superior (haciendo referencia a la resolución de fecha 31 de mayo de 2011) ha analizado “nuevamente la figura de la prescripción de los delitos denunciados y que respecto a la denuncia planteada, habría cosa juzgada”, sin que se haya tenido a la vista dicha resolución, pues la misma no obra en los autos, pese a que la Carpeta N.º 1127-2008 (de la que se deriva dicha resolución) fue ofrecida como medio de prueba por el demandante en la demanda y la ampliación de demanda. Asimismo, se advierte que la demanda y los demás actuados no han sido notificados o puestos en conocimiento del procurador público del Ministerio Público a efectos de que pueda defender sus derechos e intereses legítimos, por lo que corresponde revocar el auto de rechazo liminar y a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa del Ministerio Público, representado por el procurador público; de los fiscales emplazados y de los que tengan interés directo en el resultado del presente proceso, y para poder confrontar los medios de prueba ofrecidos o presentados por las partes, corresponde revocar el auto y disponer la admisión a trámite de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega,

 

REVOCAR el auto de rechazo liminar, y disponer que el Sétimo Juzgado Civil de Trujillo admita a trámite la demanda, con notificación del procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, de los fiscales emplazados y de los que tengan interés directo en el resultado del presente proceso, a fin de evitar posteriores nulidades.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03539-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

WESDLEY EDUARDO

PÉREZ VILLARREAL

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

En el presente caso considero que la demanda es IMPROCEDENTE por las siguientes razones:

 

  1. La Disposición Fiscal N° 8, de fecha 21 de junio de 2010, no es una resolución firme, pues el demandante ha interpuesto contra ella un medio impugnatorio que hasta ahora no se ha resuelto. En este sentido, considero que cuando se cuestiona una disposición fiscal le es aplicable, mutatis mutandis, la causal de improcedencia prevista en el artículo 4 del CPConst.

 

  1. De otra parte, de la lectura de la demanda y lo obrante en autos, advierto que el demandante no busca la tutela de un derecho constitucional vulnerado (a pesar de que lo alega insistentemente), sino que su objetivo es que Kola Real -ahora AJEPER S.A.- le entregue el tico que, según él, ganó en una promoción por tener la chapa ganadora y para ello -como mecanismo de satisfacción o presión- utiliza las denuncias penales y los procesos civiles, y ahora el proceso constitucional, y sí los magistrados fallan en su contra los queja ante la OCMA.

 

En autos obran las resoluciones emitidas en el proceso de obligación de dar bien mueble que le inició a Industrias Añaños S.A., cuya pretensión es la entrega del tico por el argumento antes reseñado; este proceso le fue adverso y lo cuestionó a través de un proceso de amparo, que mediante resolución emitida en el Exp. N.° 01792-2013-PA/TC se declaró improcedente la demanda.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ