EXP. N.° 03540-2013-PA/TC

LIMA

EDUBIGES TRUJILLO CHÁVEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edubiges Trujillo Chávez contra la resolución de fojas 146, su fecha 16 de abril del 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de julio del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Decimotercer Juzgado Laboral de Lima, los vocales integrantes de la Primera Sala Laboral de Lima, los magistrados integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare sin efecto legal las siguientes resoluciones judiciales: a) la sentencia de fecha 26 de octubre del 2009, expedida por el Juzgado emplazado, que declaró infundada la demanda respecto de la pretensión de nulidad de despido y fundada en parte en el extremo de incumplimiento de normas laborales, b) la sentencia de vista de fecha 9 de junio del 2010, expedida por la Sala Superior demandada, que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia; y c) el auto calificatorio del recurso de casación laboral recaído en la resolución judicial N.º 3540-2010 LIMA, de fecha 28 de setiembre del 2011, expedido por la Sala Suprema emplazada, que resuelve declarar la improcedencia del recurso de casación, en el proceso seguido por el amparista contra el Banco de la Nación, sobre incumplimiento de normas laborales. (Expediente N.º 183413-2006-12095-0-LA).   

 

Señala el accionante que en el citado proceso se ha vulnerado su derecho constitucional al debido proceso al emitirse sentencias sin la debida motivación, negándole su derecho a ser reincorporado en su puesto habitual, lo cual no ocurrió con el trabajador Ronald Peralta Chumbirayco, quien fue despedido conjuntamente con su persona, en las mismas circunstancias. Agrega el amparista que tanto el a quo como la Sala emplazada, no han hecho una interpretación correcta del artículo 29º, inciso c) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y sí más bien una interpretación excluyente, la que fue convalidada por la Sala Suprema emplazada.  

 

2.        Que con resolución de fecha 9 de julio del 2012, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda argumentando que en el fondo lo que cuestiona el accionante es la decisión de los magistrados emplazados, lo que implicaría que el juzgado constitucional actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio asumido por los magistrados demandados, lo que no está permitido vía amparo. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.        Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la sentencia de fecha 26 de octubre del 2009, expedida por el Juzgado emplazado, que declaró infundada en parte su demanda sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales, y su confirmatoria la sentencia de vista de fecha 9 de junio del 2010, así como el auto calificatorio del recurso de casación laboral recaído en la resolución judicial N.º 3540-2010 LIMA, de fecha 28 de setiembre del 2011, que resolvió declarar la improcedencia del recurso de casación interpuesto por el actor, alegando la afectación de su derecho constitucional al debido proceso. Al respecto se observa que las resoluciones cuestionadas tanto del a quo (fojas 15) como del ad quem (fojas 26) se encuentran debidamente fundamentadas, declarando infundada en parte la demanda en razón de que de los medios de prueba actuados en el proceso ordinario se concluye que, en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, no se advierte que el actor haya interpuesto la queja que invoca como sustento de su pretensión contra el empleador ante las autoridades administrativas competentes, sino una solicitud de constatación policial, la que no puede equipararse como una autoridad competente de trabajo. Por otro lado, cabe resaltar que en la sentencia de vista se precisa que los jueces superiores Montes Minaya y Ladrón de Guevara Sueldo, al amparo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se apartan del criterio vertido en el proceso N.º 8405-2008, seguido por don Victor Ronald Peralta Chumbirayco con el Banco de la Nación sobre nulidad de despido y otros procesos en los que hubieran votado así, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el expediente N.º 4080-2004-AC y la Casación N.º 1363-2005 Lima, considerando que la autoridad administrativa competente para presentar queja por incumplimiento de normas laborales por parte del empleador es la Autoridad Administrativa de Trabajo, reclamo que debe estar en curso al momento del despido, a efectos de acreditar la nulidad de éste.       

  

5.        Que en lo que respecta a la ejecutoria suprema también cuestionada, debe indicarse que dicha resolución también se encuentra debidamente fundamentada, argumentando la Sala Suprema demandada que el recurso de casación presentado por el actor cuestiona la valoración probatoria efectuada en las instancias de mérito a los cuales pretende que se les otorgue una valoración distinta a la otorgada por dichas instancias, lo que manifiestamente no es competencia de la corte casatoria.

 

6.        Que en consecuencia, se observa que lo que realmente el recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso, por lo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.        Que, en consecuencia, ni los hechos ni la pretensión de la demanda inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, por lo que resulta de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA