EXP. N.° 03541-2013-PA/TC

APURÍMAC

VICTORIA SERNA

PORTILLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Serna Portillo Viuda de Quintana contra la resolución de fojas 127, su fecha 15 de mayo del 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de marzo del 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Apurímac con citación del procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fin que se deje sin efecto los actos procesales y de notificación posteriores a la expedición de la sentencia de vista de fecha 31 de diciembre del 2008 que confirmó la sentencia de primera instancia declarando infundada la demanda. Dicha resolución recayó en el proceso civil sobre división y partición de bienes hereditarios promovido por la recurrente contra Félix Quintana Miranda y otros (Expediente Nº 2006-132-0-0302-JR CI 02) 

 

Señala la amparista que nunca fue notificada con la citada resolución judicial expedida por la Sala emplazada, no permitiéndole ejercitar los medios impugnatorios contenidos en la ley procesal por lo que se le estaría vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la pluralidad de la instancia y a la defensa. 

 

2.      Que con resolución de fecha 23 de marzo de 2012 el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente liminarmente la demanda, en aplicación del artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, considerando que la pretensión debía ser discutida en la vía ordinaria y no en la vía del amparo la cual tiene carácter residual. A su turno, Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada argumentando que la parte demandante no ha cuestionado dentro del proceso civil de división y partición, mediante los medios impugnatorios idóneos, las resoluciones judiciales y actos procesales que manifiesta han vulnerado sus derechos constitucionales. 

 

3.      Que en constante y reiterada jurisprudencia este Tribunal ha establecido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P. Const.” (Cfr. STC.  Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

4.      Que en este contexto el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda toda vez que el uso de esta facultad como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del rechazo liminar resultará impertinente.

 

5.      Que a diferencia de lo resuelto en sede judicial el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por la demandante sí tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, puesto que el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho a la defensa son aspectos esenciales que requieren ser dilucidados. En tales circunstancias resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar entre otros aspectos si efectivamente hubo afectación o no de los derechos invocados.

 

6.      Que en consecuencia corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez realice las diligencias que considere necesarias para la mejor resolución del proceso, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, debiendo además correr el respectivo traslado a los emplazados a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE  

 

1.      REVOCAR  la resolución recurrida de fecha 15 de mayo del 2013.

 

2.      DISPONER  que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen  interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA