EXP. N.° 03542-2013-PA/TC

LIMA

EMPRESA EDUCATIVA

GEORGE WASHINGTON E.I.R.L.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 25 de noviembre de 2013  

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Educativa George Washington E.I.R.L. contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 19 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de julio de 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo, solicitando que se deje sin efecto legal:

 

-    La Resolución de Ejecución Coactiva Nº 000001-12-MTPE/4/11.01, del 8 de mayo de 2012 que resolvió:

 

           “notifíquese al obligado Empresa Educativa George Washington EIRL con domicilio en Jr. Las Magnolias Nº 274, Urb. Canto Grande – San Juan de Lurigancho para que en el plazo perentorio de 7 días hábiles cumpla con cancelar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la suma de S/. 7,973.17 (siete mil novecientos setenta y tres y 17/100 Nuevos soles)” (sic).

 

      -    La Resolución de Ejecución Coactiva Nº 1, del 15 de agosto de 2008, que resolvió:

 

           “notifíquese al obligado Empresa Educativa George Washington EIRL con domicilio en Jr. Las Maracuyas Nº 4266 Urb. Naranjal San Martin de Porres para que en el plazo perentorio de 7 días hábiles cumpla con cancelar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la suma de S/. 4,179.00 (cuatro mil ciento setenta y nueve y 00/100 Nuevos soles) (sic).

 

Refiere que las resoluciones han sido emitidas lesionando sus derechos al trabajo y a la libertad de empresa, y que mediante ellas la entidad emplazada le ha iniciado un procedimiento de ejecución coactiva, sin que previamente le notifique alguna resolución de determinación, acotación o de sanción que hubiere originado el cuestionado procedimiento, vulnerando así los derechos reclamados.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de agosto de 2012, resolvió declarar improcedente la demanda argumentando que la pretensión planteada no puede ser resuelta en la vía del amparo. A su turno, la Séptima Sala Civil de Lima confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que de conformidad con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC).

 

4.      Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º. (STC Nº 3792-2010-AA/TC)

 

5.      Que de la demanda, del recurso de apelación y del recurso de agravio constitucional este Tribunal entiende que la presente demanda se dirige a cuestionar el procedimiento mediante el cual se pretende la ejecución de una deuda no tributaria. En consecuencia resulta de aplicación el artículo 23º de la Ley Nº 26979, que prevé la revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva.

 

6.      Que en virtud de la disposición citada en el considerando precedente la empresa recurrente se encuentra facultada para solicitar la revisión judicial de dicho procedimiento vía el proceso contencioso administrativo, por cuanto: a) resulta ser la vía procedimental específica, en tanto proceso que tiene por objeto la revisión de la regularidad y el cumplimiento de las normas previstas para la iniciación y trámite del procedimiento de ejecución coactiva, y b) resulta ser la vía igualmente satisfactoria, pues su sola interposición conlleva la suspensión automática del procedimiento de ejecución coactiva, según prevé el literal 3 del artículo mencionado, así como el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran trabado, de acuerdo con el artículo 16°, numeral 5, de la norma bajo comentario; siendo esta justamente la pretensión del recurrente en el caso sub litis. Por tanto si la amparista dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a dicho proceso; en consecuencia, la demanda deviene improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ