EXP. N.° 03546-2013-PA/TC
PIURA
ANSELMO FLORES
SALVADOR
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de noviembre de 2013
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Anselmo Flores Salvador contra la resolución
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura,
de fojas 282, su fecha 02 de mayo de 2013, que declaró infundada la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
- Que, con fecha 11 de octubre
del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del
Segundo Juzgado Laboral de Piura y los miembros de la Sala Laboral de
Piura, solicitando “ordenar el cese de cualquier acto que amenace o viole
sus derechos debidamente adquiridos”.
- Que el recurrente sostiene
que interpuso demanda de revisión de beneficios sociales contra PetroPerú en proceso ordinario y los demandados
ordenaron archivar el caso al declarar fundada la excepción de
prescripción extintiva; que en casos similares sus ex compañeros
demandaron lo mismo y los demandados declararon infundada la excepción de
prescripción extintiva; y que estos hechos vulneran sus derechos a la
igualdad ante la ley y debido proceso.
- Que el Cuarto Juzgado Civil
de Piura, con fecha 9 de noviembre de 2012, declaró improcedente la
demanda, por considerar que el amparo no constituye un medio impugnatorio
que continúe revisando una decisión de exclusiva competencia de la
jurisdicción ordinaria conforme a lo establecido por el Tribunal
Constitucional. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Piura, revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que a
la fecha de interposición de la demanda de beneficios laborales, conforme
a la Ley 27321, el plazo había prescrito.
- Que en el presente caso se
aprecia que el recurrente interpuso demanda de pago de beneficios
laborales contra PetroPerú S.A., proceso en el
que la demandada empresa dedujo la excepción de prescripción, al haberse
interpuesto fuera del plazo, según los alcances de la Ley 27803,
modificada por Ley 28299, Ley 29059 y demás normas complementarias. Siendo
esto así, el cuestionamiento se centra en objetar la resolución Nº 09, de
fecha 15 de septiembre de 2010, expedida por el Segundo Juzgado Laboral de
Piura, que declaró fundada la prescripción extintiva, nulo todo lo actuado
y archivado el proceso. Asimismo, contra la resolución Nº 14, de fecha 25
de abril del 2011 expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia, que confirmó la apelada; y, adicionalmente, contra la resolución
Nº 17, de fecha 15 de agosto del 2011, que declaró improcedente el recurso
de Casación.
- Que en reiteradas
oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en
general, y el amparo contra resoluciones judiciales en particular, no
pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las
partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las
cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la
naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere,
como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio
manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún
derecho de naturaleza constitucional (artículo 5° inciso 1 del Código
Procesal Constitucional). Sin este presupuesto básico, la demanda
resultará improcedente.
- Que, por ello, a juicio del
Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie
respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales,
como las relativas a la calificación del cómputo del plazo para interponer
la demanda de beneficios laborales (según la demanda propuesta), lo que
evidentemente no procede, a menos que pueda constatarse
una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga
en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional,
lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso.
- Que de los autos se advierte
más bien que los fundamentos que respaldan las decisiones de los
magistrados emplazados se encuentran razonablemente expuestos en los
pronunciamientos cuestionados, y de ellos no se advierte un agravio al
derecho que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario decisiones
emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma
Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a
su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante
proceso de amparo. Lo mismo cabe inferir respecto de la alegada afectación
al principio de igualdad, pues el recurrente tampoco ha señalado un
término de comparación que permita considerar acreditada la vulneración de
dicho atributo.
- Que, por consiguiente, no
apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe
desestimarse, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA