EXP. N.° 03546-2013-PA/TC

PIURA

ANSELMO FLORES

SALVADOR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anselmo Flores Salvador contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 282, su fecha 02 de mayo de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 11 de octubre del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Segundo Juzgado Laboral de Piura y los miembros de la Sala Laboral de Piura, solicitando “ordenar el cese de cualquier acto que amenace o viole sus derechos debidamente adquiridos”.

 

  1. Que el recurrente sostiene que interpuso demanda de revisión de beneficios sociales contra PetroPerú en proceso ordinario y los demandados ordenaron archivar el caso al declarar fundada la excepción de prescripción extintiva; que en casos similares sus ex compañeros demandaron lo mismo y los demandados declararon infundada la excepción de prescripción extintiva; y que estos hechos vulneran sus derechos a la igualdad ante la ley y debido proceso.

 

  1. Que el Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 9 de noviembre de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que a la fecha de interposición de la demanda de beneficios laborales, conforme a la Ley 27321, el plazo había prescrito.

 

  1. Que en el presente caso se aprecia que el recurrente interpuso demanda de pago de beneficios laborales contra PetroPerú S.A., proceso en el que la demandada empresa dedujo la excepción de prescripción, al haberse interpuesto fuera del plazo, según los alcances de la Ley 27803, modificada por Ley 28299, Ley 29059 y demás normas complementarias. Siendo esto así, el cuestionamiento se centra en objetar la resolución Nº 09, de fecha 15 de septiembre de 2010, expedida por el Segundo Juzgado Laboral de Piura, que declaró fundada la prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y archivado el proceso. Asimismo, contra la resolución Nº 14, de fecha 25 de abril del 2011 expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia, que confirmó la apelada; y, adicionalmente, contra la resolución Nº 17, de fecha 15 de agosto del 2011, que declaró improcedente el recurso de Casación.

 

  1. Que en reiteradas  oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general, y el amparo contra resoluciones judiciales en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes,  las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional). Sin este presupuesto básico, la demanda resultará improcedente.

 

  1. Que, por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como las relativas a la calificación del cómputo del plazo para interponer la demanda de beneficios laborales (según la demanda propuesta), lo que evidentemente no procede, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso.

 

  1. Que de los autos se advierte más bien que los fundamentos que respaldan las decisiones de los magistrados emplazados se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos cuestionados, y de ellos no se advierte un agravio al derecho que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo. Lo mismo cabe inferir respecto de la alegada afectación al principio de igualdad, pues el recurrente tampoco ha señalado un término de comparación que permita considerar acreditada la vulneración de dicho atributo.

  

  1. Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA