EXP. N.° 03548-2013-PA/TC

LIMA

RICARDO BLANCO GUERRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón De Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Blanco Guerra contra la resolución de fojas 361, su fecha 2 de abril de 2013, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria la Ley 26790, por adolecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral. Asimismo, solicita el pago de devengados e intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, por considerar que el demandante no ha adjuntado en autos certificado médico alguno que hubiese sido emitido por una comisión médica de EsSalud, a fin de acreditar la supuesta enfermedad profesional que adolece.

               

            El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de abril de 2012, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante debe acudir a un proceso que cuente con etapa probatoria dado que en autos se advierte contradicción respecto a la existencia de la enfermedad profesional. A su vez, la Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria; la Ley 26790, por adolecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral.

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.     

 

2.       Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 10 de la Constitución)

 

2.1.     Argumentos del demandante

 

         Afirma que aun cuando ha acreditado adolecer de enfermedades profesionales, la entidad emplazada se niega a otorgarle la pensión de invalidez solicitada, motivo por el cual considera que se vulnera su derecho a la pensión.

 

2.2.    Argumentos de la demandada

 

          Sostiene que el demandante no reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez vitalicia puesto que no ha adjuntado en autos documento idóneo alguno que sustente su pretensión.

 

2.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.   Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

2.3.2.    En la sentencia precitada ha quedado establecido (punto 2.3, fundamento 14) que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.° 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.°  26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990 .

 

2.3.3.  Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley N.° 18846, y luego sustituido por la Ley N.° 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al SCTR administrado por la ONP.

2.3.4.  Posteriormente, mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

2.3.5.  El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo N.° 003-98-SA establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero menor a los dos tercios.

 

2.3.6.  En el presente caso, de la copia fedateada del Dictamen de Evaluación Médica 826 (f. 210) expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital de Huancayo - IPSS, de fecha 30 de mayo de 1998, se advierte que el demandante padece de hipoacusia moderada, con 25% de menoscabo. Asimismo, de la copia fedateada del Dictamen de Comisión Médica (f. 181) emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV de Huancayo – EsSalud, de fecha 11 de abril de 2001, se evidencia que el demandante no adolece de incapacidad alguna. Debe mencionarse que el certificado médico de fojas 6 no ha sido expedido por comisión médica evaluadora de incapacidades, razón por la cual no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional que se alega.

 

2.3.7.     Consecuentemente, no habiendo acreditado el demandante adolecer de una incapacidad igual o superior al 50 % , no se ha acreditado la alegada vulneración  del derecho a la pensión, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

   

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDON DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA