EXP. N.° 03549-2013-PA/TC

SANTA

MARÍA OFELIA

IZAGUIRRE DE MERCADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre del 2013

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Ofelia Izaguirre de Mercado contra la resolución de fojas 74, su fecha 5 de abril del 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de agosto del 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con citación de la Municipalidad Provincial del Santa, solicitando que se declare nula la ejecutoria suprema recaída en la Casación Nº 4601-2010 DEL SANTA, de fecha 26 de setiembre del 2011, expedida por la sala suprema emplazada, que declaró improcedente dicho medio impugnatorio interpuesto por la actora en el proceso contencioso administrativo incoado por ésta contra la Municipalidad Provincial del Santa. (Expediente Nº 2005-2704).   

 

Señala la accionante que su pensión de jubilación estableció el derecho a percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable, a fin de que haya igualdad entre el monto de pensión del cesante y la remuneración del servidor en actividad que desempeñase el mismo cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante, y en el mismo régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530; no obstante ello, nunca se cumplió con tal condición razón por la cual emplazó a la Municipalidad Provincial del Santa a fin que ésta homologue y nivele su pensión de cesantía con la que percibe el Jefe de la Unidad de Derecho de Registro Civil de la citada entidad según la escala remunerativa aprobada por Resolución de Alcaldía Nº 1212 de fecha 30 de diciembre del 2003, y vigente a partir del 1 de enero del 2004, y por ende se reintegre su pensión devengada así como el pago de los intereses legales generados. Afirma que su demanda fue amparada por el juzgado de primera instancia, sin embargo fue declarada infundada por la Sala revisora motivo por el cual interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Santa. Dicho recurso extraordinario fue resuelto por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución recaída en la casación 4601-2010 DEL SANTA, declarando improcedente dicho recurso. Agrega que esta última resolución suprema estaría vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la pensión por cuanto su derecho de pensión de cesantía renovable, nivelable y homologable se  encuentra garantizado por la Resolución Directorial Nº 1299-80-IN-AD/DP, de fecha 28 de agosto de 1980, el Decreto Ley Nº 20530 y la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979.

 

2.      Que con resolución de fecha 22 de agosto del 2012, el Tercer Juzgado Civil Especializado en lo Civil del Santa declaró improcedente la demanda argumentando que lo que en realidad pretende la accionante es acceder a una instancia adicional que resulta imposible en los procesos constitucionales, en razón de que este no puede llegar a constituir una suprainstancia jurisdiccional donde se tenga que revisar resoluciones judiciales que han quedado firmes. A su turno,  la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, confirmó la apelada por similar argumento.

 

3.      Que conforme se ha advertido de manera uniforme y reiterada, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que asimismo, también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básicos sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello, de modo manifiesto y grave, cualquier derecho fundamental.

 

6.      Que conforme se advierte del tenor de la demanda, la recurrente cuestiona que en el proceso contencioso administrativo (Expediente Nº 2005-2704) se han conculcado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la pensión; sin embargo, sus argumentos básicamente se encuentran dirigidos a revertir la ejecutoria suprema que le ha sido adversa en el proceso contencioso administrativo en la que actuó como demandante.

 

7.      Que como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.       

 

8.      Que en lo que respecta a la ejecutoria suprema cuestionada (obrante a fojas 4), el Colegiado aprecia de que dicha resolución que declaró improcedente el recurso de casación planteado por la recurrente ha sido emitida por órgano competente, y al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituye justificación que respalda la decisión emitida en el caso, más aún cuando de la propia resolución se advierte que la Sala Suprema señala que las causales denunciadas no satisfacen el requisito de procedencia previsto en nuestra legislación procesal, toda vez que la recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones denunciadas sobre la decisión impugnada, pronunciándose también sobre sus incidencias en relación con lo resuelto en segunda instancia, manifestando que la Sala de mérito sustentó su fallo en el hecho de que “la remuneración del personal de confianza no pueden alcanzar a los pensionistas que han sido servidores nombrados y que se encontraban dentro de la carrera administrativa”, argumento que no fue rebatido por la recurrente, limitándose exclusivamente a mencionar el contenido de los artículos y la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 02681-2005-PA/TC.

 

Por ende, el pronunciamiento judicial emitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República no es susceptible de revisión por este Tribunal.

 

9.      Que por tanto se observa que lo que realmente la actora cuestiona es el criterio jurisdiccional de los magistrados supremos, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso, por lo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.

 

10.  Que, en consecuencia y en la medida en que la recurrente pretende el reexamen de un fallo adverso, materia que, como es evidente, carece de relevancia constitucional, la presente demanda debe ser declarada improcedente conforme a lo previsto en el numeral  1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, según el cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos cuestionados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA