EXP. N.° 03550-2013-PA/TC

LIMA

JHONNATTAN MICHAEL

LOAIZA GUERRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de abril de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhonnattan Michael Loaiza Guerra contra la resolución de fojas 173, su fecha 5 de marzo de 2013, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 28 de diciembre de 2010, interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y la Comandancia de Personal del Ejército del Perú, solicitando que se deje sin efecto el Oficio 1582-SG-CGE/E-3/21.00, que rechaza liminarmente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Personal del Ejército 2186-S-1.c.2.2; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión por incapacidad física producida dentro del servicio conforme con el Decreto Ley 19846.

 

El Procurador Público Especializado en los asuntos judiciales del Ejército del Perú, así como el Procurador Público Adjunto del Ministerio de Defensa manifiestan  que en autos no se encuentra acreditada la condición de inválido del demandante.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 20 de junio de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que de la documentación de autos no es posible establecer la relación de causalidad para determinar si el evento se originó  a consecuencia de servicio o es ajeno a ello.

           

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que el accidente que el actor sufrió cuando se encontraba de permiso no puede ser considerado como ocurrido en un acto de servicio, sin embargo deja a salvo su derecho para que lo haga valer conforme al artículo 12 del Decreto Ley 19846.

  

FUNDAMENTOS

 

1.       Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda de amparo es que se le otorgue al demandante una pensión por incapacidad física producida dentro del servicio conforme con el Decreto Ley 19846.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la actuación arbitraria de la entidad demandada.

 

En su recurso de agravio constitucional el actor manifiesta que “(…) la Sala no ha resuelto expresamente la pretensión demandada, es decir si corresponde la pensión por incapacidad en acto de servicio o fuera de acto de servicio (…)”, agregando que “(…) el estado de incapacidad está demostrada, simplemente es determinar si fue como consecuencia del servicio, en acto del servicio o fuera del acto del servicio, pero en cualquiera de dichos casos, sí corresponde pensión”. Finalmente solicitando que “(…) si la Sala considera que mi pensión es por invalidez fuera del acto de servicio, debió motivar la decisión y disponer en ese sentido (…)”.

 

Al respecto, el Tribunal Constitucional no concuerda con lo resuelto por la segunda instancia judicial, en cuanto a dejar “a salvo su derecho para que lo haga valer conforme al artículo 12 del Decreto Ley 19846”, por cuanto ello significaría la reapertura de un tedioso y prolongado debate judicial, lo cual, por lo demás, ya se produjo en autos con la participación de ambas partes.

 

Por lo demás, resulta innecesario y evidentemente incompatible con el dinamismo de un proceso constitucional prolongar un reclamo que viene dilatándose por casi tres años, sin que hasta la fecha, y pese a su sencillez, se le haya dispensado una respuesta razonable que resuelva de manera definitiva la controversia planteada. Por consiguiente, es menester emitir pronunciamiento.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

El actor considera que se le debe otorgar una pensión al 100% por incapacidad física producida en acto de servicio de conformidad con el Decreto Ley 19846.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que en autos no se encuentra acreditada la condición de inválido del demandante.   

 

2.3.   Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.   El artículo 11 del Decreto Ley 19846 dispone que: “El personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados percibirá:

 

            a. El íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor, en Situación de Actividad;(…)”.

 

2.3.2.   Asimismo, su artículo 12 establece que: “El personal que se invalide o se incapacite fuera del acto del servicio, tiene derecho a percibir el 50% de las pensiones indicadas en el artículo anterior, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que le corresponda mayor pensión por años de servicios”.

 

2.3.3.  De la Resolución de la Dirección General de Personal del Ejército 2186-S-1.c.2.2 (f. 4), de fecha 10 de diciembre de 2009, se advierte que el demandante fue dado de baja en el servicio activo por la causal de incapacidad física producida “FUERA DE ACTO DE SERVICIO”, considerando que con fecha 8 de mayo de 2008 cayó de cadera como consecuencia de una cabalgata en la localidad de Tilpa, lo que le produjo secuela de fractura mal consolidada de fémur proximal izquierdo.

 

2.3.4.  Mediante la Papeleta de Permiso (f. 9) expedida con fecha 29 de abril de 2008, el Comandante del Batallón de Servicios 9 autoriza al demandante para salir de permiso por problemas personales del 30 de abril al 8 de mayo de 2008.

 

2.3.5.  Analizados los documentos obrantes en autos, tanto los mencionados como los demás presentados por el actor, cabe concluir que el demandante no ha logrado demostrar fehacientemente que el accidente ocurrido el 8 de mayo de 2008 sea consecuencia de un acto de servicio en el Ejército Peruano; por el contrario, la papeleta de permiso por motivos personales referida en el fundamento anterior permite a este Tribunal llegar a la conclusión de que dicho percance de ninguna manera puede ser considerado como un hecho ocurrido en un acto de servicio, por lo que la resolución en el extremo que dispone la baja del actor en el servicio activo por la causal de incapacidad física producida fuera de dicho acto debe considerarse arreglada a derecho, no correspondiéndole la pensión en los términos que solicita.

 

2.3.6. No obstante, este Colegiado estima que a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del actor deberá ser analizada según lo dispuesto por el citado artículo 12 del Decreto Ley 19846.

 

2.3.7.     Del texto de la demanda y del contenido de la Resolución de la Dirección General de Personal del Ejército 2186-S-1.c.2.2, de fecha 10 de diciembre de 2009, se evidencia que ambas partes coinciden en que el actor ha sido dado de baja por la causal de incapacidad física, aunque discrepan en la determinación de si fue como consecuencia de un acto de servicio o fuera de él, lo cual ya ha sido dilucidado por este Tribunal en el fundamento 2.3.5. supra, en cuanto a que el hecho que ocasionó el accidente el 8 de mayo de 2008 debe ser considerado como un acto fuera de servicio, motivo por el cual debe estimarse la demanda y otorgarse la pensión de invalidez prevista en el artículo 12 del Decreto Ley 19846 y disponerse que se abonen las pensiones generadas desde dicha fecha.

 

2.3.8.  Al respecto, conviene recordar que este Tribunal en la RTC 0375-2009-PA/TC ha dejado sentado que “en una situación ordinaria, es el servidor militar o policial presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que, en mérito al parte o informe del hecho, el informe médico de la Junta de la Sanidad de la Fuerzas Armadas o Policiales, pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o fuera de él”. Sin embargo, el caso de autos responde a una situación especial dado que existe un pronunciamiento administrativo que dilucida la naturaleza de la incapacidad del accionante, motivo por el cual este Tribunal da respuesta a la controversia en los términos ya explicitados.

 

2.3.9.  Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TCPA/TC indicando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

2.3.9. De conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional corresponde disponer el pago de los costos del proceso.

 

3.    Efectos de la presente sentencia 

 

       De conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código procesal Constitucional al demandante le corresponde percibir la pensión de invalidez establecida por el artículo 12 del Decreto Ley 19846, debiendo abonarse el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de la contingencia, esto es, desde el 8 de mayo de 2008, fecha en que ocurrió el accidente que conllevó a la incapacidad física del actor, más los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le      confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución de la Dirección General de Personal del Ejército 2186-S-1.c.2.2, de fecha 10 de diciembre de 2009.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión, ordena que el Ministerio de Defensa y la Comandancia de Personal del Ejecito del Perú cumplan con expedir una nueva resolución administrativa otorgándole al demandante una pensión por incapacidad física con arreglo al artículo 12 del Decreto Ley 19846. Asimismo, dispone el abono de devengados, intereses legales y costos del proceso, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA