EXP. N.° 03553-2013-PA/TC

LIMA NORTE

JULIA INÉS

TATAJE HERNÁNDEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Inés Tataje Hernández contra la resolución de fojas 164, su fecha 12 de abril de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de enero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que se declare la nulidad del despido arbitrario del que ha sido víctima; y que, en consecuencia, se ordene su reposición laboral. Refiere que se desempeñaba como obrera operaria en la Subgerencia de Limpieza Pública desde el 8 de enero de 2007, labores que eran de naturaleza permanente; motivo por el cual, al haber superado el período de prueba, le asiste el derecho a la estabilidad laboral, no correspondiéndole la aplicación del régimen laboral eventual regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057. Por lo tanto, su despido, ejecutado con fecha 11 de enero de 2012, vulnera sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.

 

El procurador público de la municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda refiriendo que la recurrente estuvo contratado por un tiempo determinado y sin generar un vínculo laboral, conforme lo establece el Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que su cese, acontecido el 31 de diciembre de 2011, obedeció al vencimiento del plazo de vigencia de su contrato.

 

El Sexto Juzgado Especializado Civil de Lima Norte, con fecha 27 de marzo de 2012, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha  31 de mayo de 2012, declaró improcedente la demanda, por estimar que resulta inconducente que en la vía del amparo se evalúe si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles celebrados por la actora se desnaturalizaron, pues de conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, dicho período anterior es independiente del período en el cual la recurrente estuvo sujeta al régimen laboral especial de contratación administrativa de servicios, por lo que se entiende que la referida situación habría quedado consentida y novada. Además, refiere que en el escenario del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no resulta de aplicación el efecto restitutorio del proceso de amparo y, de haberse producido un despido injustificado, solo le correspondería a la accionante solicitar la indemnización correspondiente en la vía ordinaria.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por considerar que la recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, por lo que debe dilucidarse en la vía ordinaria laboral si los contratos suscritos por la demandante se han desnaturalizado o si se trata de un caso de vencimiento del plazo de vigencia del contrato o de nulidad de resoluciones vinculadas a los referidos contratos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de la demandante en el cargo que desempeñaba, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega que, en los hechos, prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido la procedencia del proceso de amparo en la revisión de demandas referidas al despido arbitrario, razón por la cual, en el presente caso, corresponde evaluar el tema de fondo.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, la recurrente mantuvo un vínculo laboral desnaturalizado, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente al inicio de su relación laboral bajo el régimen de contratación administrativa de servicios –la que, por cierto, es constitucional–, y para la cual, en todo caso, tiene expedita la vía laboral ordinaria, para efectuar el reclamo respectivo sobre el incumplimiento de normas laborales si así lo considerase pertinente.

 

4.    Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios y sus prórrogas, obrantes de fojas 65 a 75, queda demostrado que la recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la última prórroga del contrato administrativo de servicios suscrito con fecha 1 de febrero de 2011 (fojas 68), esto es, el 31 de diciembre de 2011 (fojas 75). Asimismo, no se ha acreditado en autos que la actora haya laborado el 11 de enero de 2012, como afirma en su demanda. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del mencionado contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo dispone el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.     

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ