EXP. N.º  03554-2012-PA/TC

LIMA

CELESTINO SUCA CHOCCE

 

                                                                             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional presentado por don Rafael Ramírez Rodríguez, abogado de don Celestino Suca Chocce contra la resolución de fojas 139, su fecha 31 de enero de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de marzo de 2011, don Celestino Suca Chocce interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare inaplicable la resolución de vista del 5 de noviembre de 2010, notificada el 12 de enero de 2011 en el cuaderno de apelación del Exp. N.º 4986-2010-ERA; asimismo demanda al Vigésimo Quinto Juzgado Laboral de Lima, para que se declare inaplicable la Resolución N.º 51 del 10 de enero de 2011.

 

Sostiene que la Sala emplazada se pronuncia irregularmente respecto de un asunto no controvertido, por lo que el procedimiento ordinario ha devenido en irregular y violenta tanto el debido proceso como la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de marzo de 2011 (f. 78) declaró improcedente la demanda, por entender que ella ha sido interpuesta fuera del plazo que establece el artículo 44º del CPC.  Por su parte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 139), confirma la apelada en aplicación del artículo 4º del CPC, dado que la resolución incoada no es firme.

 

3.      Que la resolución de vista del 5 de noviembre de 2010, dictada por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima en el cuaderno de apelación del Exp. N.º 4986-2010-ERA (f. 59), fue notificada al demandante el 12 de enero de 2011, mientras que la demanda con la cual se pretende impugnarla fue presentada el 17 de marzo del mismo año, habiendo transcurrido entre ambas fechas más de los 30 días hábiles a que hace referencia el artículo 44º del Código en mención, por lo que en aplicación del artículo 5.10 del mismo Código, este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

Cabe hacer presente que en dicho cómputo se considera hábil el mes de febrero de 2011, dado que a pesar de que en dicho mes se programaron las vacaciones correspondientes en el año 2011 para jueces y personal auxiliar del Poder Judicial, como lo establece el artículo 3º de la Resolución Administrativa 341-2010-CE-PJ del 11 de octubre de 2010, expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, los órganos jurisdiccionales de emergencia seguirían conociendo, en materia civil, de las acciones de garantía.

 

5.      Que de otro lado, en relación con la resolución N.º 51 emitida por el Vigésimo Quinto Juzgado en lo Laboral de Lima en el Exp. N.º 183419-2001-00351 el 10 de enero de 2011, esta es una resolución que es susceptible de ser impugnada, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 4º del Código, dado que tal resolución carece de firmeza, dicho extremo debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN