EXP. N.° 03555-2013-PA/TC

LIMA NORTE

PABLO ORTEGA ROJAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Ortega Rojas contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 132, su fecha 21 de marzo del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 132, su fecha 21 de marzo del 2013, se encuentra suscrita por tres magistrados, dos de los cuales emiten su voto en mayoría confirmando la resolución Nº 1, de fecha 23 de febrero del 2012, que declaró improcedente la demanda. Asimismo, se observa que dicha resolución ha sido suscrita por la juez superior Ayala Flores, sin embargo, no se conoce el sentido de su voto ni del juez superior Catacora Villasante, agregándose que la citada resolución consigna el voto no suscrito del juez superior Pinedo Coa, el cual declara la nulidad de la resolución Nº 1, de fecha 23 de febrero del 2012.

 

2.      Que en la STC 2297-2002-HC se expuso que tratándose de una resolución que pone fin a la instancia, se requiere de tres votos conformes, como lo establece el artículo 141° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La resolución mencionada no cumple esta condición por lo que tal situación debe ser subsanada.

 

3.      Que al haberse producido el quebrantamiento de forma en la tramitación del presente proceso constitucional, los actuados deben ser devueltos a fin de que se proceda con arreglo a ley, en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

1.     Declarar NULO el concesorio de fojas 160, su fecha 14 de mayo del 2013, e improcedente el recurso de agravio constitucional.

  

2.     Mandar reponer la causa al estado respectivo, a efectos de que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte resuelva conforme a derecho, para cuyo efecto se debe disponer la devolución de los actuados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03555-2013-PA/TC

LIMA NORTE

PABLO ORTEGA ROJAS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

  1. Que el recurrente interpone recurso de agravio constitucional en contra de la resolución de fecha 21 de marzo de 2013 emitida en segunda instancia la que está suscrita por tres magistrados, dos de los cuales emiten su voto en mayoría, mientras que no se conoce el sentido del tercero voto en minoría.

 

  1. Que el proyecto que se presenta ami vista hace mención al artículo 141° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el que señala que se requiere de tres votos conformes para autos que ponen fin a la instancia, pero no han verificado que la misma ley en la Vigésima Tercera Disposición Final Transitoria establece que para cuestiones de carácter procesal tienen preeminencia las normas procesales específicas, en este caso, el Código de Procedimientos Penales que en su artículo 282° señala que tratándose de autos en general y de sentencias, la decisión requiere solo mayoría (2 a 1). Empero, la legislación legal citada resulta impertinente al presente proceso ya que se trata de materia constitucional, debiéndose tener presente que aunque los jueces de primera y segunda instancia pertenezcan al Poder Judicial, para procesos constitucionales se convierten en jueces de la justicia constitucional, debiendo aplicar las normas procesales de la materia.

 

  1. En el presente caso, en segunda instancia se declaró improcedente la demanda constitucional de amparo por mayoría, interponiéndose el recurso de agravio constitucional en contra de dicha resolución, debiendo resolver este colegiado como instancia de alzada, pero en aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que resulta la ley pertinente para el presente proceso.

 

  1. Que precisamente el cuarto párrafo del artículo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que (...) Las resoluciones requieren tres votos conformes.

 

  1. Siendo así, por estos argumentos y no por los que se expresan en el proyecto, considero que la nulidad a la que hace referencia el proyecto se debe sancionar por infracción de la citada disposición legal a efectos de que la Corte Superior de Justicia de Piura trámite la discordia que se ha producido.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional y NULO todo lo actuado desde fojas 113, debiendo la Sala tramitar la discordia con arreglo a las disposiciones constitucionales pertinentes.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI