EXP. N.° 03557-2013-AA/TC

LIMA

JULIO ROSAS OLIVERA ORÉ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Rosas Olivera Oré

contra la resolución de fojas 68, su fecha 27 de marzo de 2013, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el  Tercer Juzgado de Paz Letrado  de Lince y el titular del Vigésimo Segundo Juzgado Civil, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 11 de abril de 2011 y de la Resolución del 12 de agosto de 2011, tras considerar que las mismas han sido emitidas vulnerándose su derecho constitucional al debido proceso.

 

Alega el recurrente que con fecha 20 de enero de 2011 promovió proceso sobre obligación de dar suma de dinero contra el Banco de la Nación  (Exp. Nº 000144-2011-0-1802-JP-CI-03), habiendo el emplazado deducido la excepción de prescripción extintiva, la misma que fue estimada en primera y segunda instancia, lo que a su entender vulnera el derecho cuya tutela reclama.

 

2.      Que con resolución de fecha 7 de marzo de 2012, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, al considerar que la real pretensión del demandante es una revisión de lo decidido en sede ordinaria resultando de aplicación el artículo 47º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

3.      Que sin entrar en el análisis del fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la estimatoria de la excepción de prescripción extintiva deducida por el Banco de la Nación), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que son de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde prima facie se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.      Que en efecto, en el presente caso este Colegiado aprecia de fojas 21 a 26 que las resoluciones judiciales cuestionadas, que resolvieron estimar la excepción de prescripción extintiva, han sido emitidas por órgano competente y se encuentran debidamente motivadas, y al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por el recurrente, constituyen justificaciones que respaldan la decisión emitida en el caso, por lo que no pueden ser calificadas como arbitrarias.

 

5.      Que en el contexto descrito, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA