EXP. N° 03558-2013-PA/TC

LIMA

LEONARDO ESPINOZA

CHÁVEZ

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de julio de 2014  

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Espinoza Chávez contra la resolución de fojas 196, su fecha 15 de mayo de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente  la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa,   solicitando que se declare inaplicable la Resolución 30701/02.05.02.07 de fecha 3 de setiembre de 2008, en el extremo que declaró improcedente, por haber prescrito, el pago de devengados por concepto de combustible, por el periodo comprendido de enero 2001 a mayo de 2005.

 

2.    Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 26 de setiembre de 2012, declara improcedente la demanda, considerando que en sede constitucional resulta vedado pronunciarse respecto de competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria, a menos que con tal proceder se denote comportamiento arbitrario o irrazonable, que no es el caso. A su vez, la Sala Superior revisora confirma la apelada, por similar fundamento.

 

3.    Que de los actuados se advierte que, mediante Resolución 30388-2008/DECRET/DEVENG -Tropa “I”, de fecha 4 de junio de 2008, mencionada por el demandante en el escrito (f. 80), se le reconocieron los devengados de agosto de 2004 a diciembre de 2006, lo cual resulta contradictorio con el petitorio del presente proceso referido al pago de devengados desde el año 2001 hasta el 2005, razón por la cual no existe certidumbre sobre la fecha desde la cual se adeudan los mencionados devengados, más aún teniendo en cuenta que en autos no obra la Resolución RDADPE-DICEPERE 12019-2007/A-4 a. 3 a. 1ANV, del 14 de marzo de 2007 (mencionada en el primer considerando de la Resolución 30701/02.05.02.07 de fojas 8), mediante la cual se otorgó promoción económica al actor. A mayor abundamiento, el demandante tampoco ha demostrado no haber incurrido en negligencia al solicitar los referidos devengados, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido en la STC 02646-2010-PA/TC.  

 

4.    Que, los documentos aportados por el demandante en el presente proceso de amparo no acreditan fehacientemente que le corresponde el pago de los devengados solicitados por el periodo comprendido entre enero 2001 y mayo de 2005, por lo que en la presente controversia existe un problema relacionado con la estructura del proceso, pues estamos ante pretensiones que, por su naturaleza, requieren ser dilucidadas en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA