EXP. N.° 03566-2012-PA/TC

SULLANA

MARÍA ELENA

VERDE CONTRERAS

VDA. DE ALBORNOZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Verde Contreras Vda. de Albornoz contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 77, su fecha 3 de julio de 2012, que rechazó  la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 18 de octubre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y la División de Pensiones de la Policía Nacional, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad del oficio y/o resolución, si fuere el caso, mediante el cual se ordena suspender el pago de su pensión de viudez. Asimismo, solicita el pago del reintegro de pensiones y los intereses legales.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de Sullana, con fecha 3 de noviembre de 2011, declaró inadmisible la demanda, concediéndole a la actora el plazo de cinco días para que cumpla con presentar la resolución por la cual se le otorgó la pensión de viudez, un juego de copias de la demanda y anexos, así como copias certificadas o fedateadas de los medios probatorios, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda. Posteriormente, mediante Resolución 2 del 20 de diciembre de 2011, el a quo rechazó la demanda y archivó el proceso porque la actora no cumplió con el requerimiento efectuado. A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento; en el presente caso, se advierte que la recurrida no constituye una resolución denegatoria en los términos propuestos por el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, que establece que “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional (…)”.

 

4.      Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que en la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha señalado en el inciso f) del fundamento 37, que  “para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente acreditada”, debido a que en procesos de esta naturaleza “no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros sino solo se restablece su ejercicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO  el concesorio del recurso de agravio constitucional  y NULO todo lo actuado en este Tribunal.

 

2.      Devolver los autos al juzgado de origen para los fines de ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA