EXP. N.° 03566-2012-PA/TC
SULLANA
MARÍA ELENA
VERDE CONTRERAS
VDA. DE ALBORNOZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Verde Contreras Vda. de Albornoz contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 77, su fecha 3 de julio de 2012, que rechazó la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha
18 de octubre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el
Ministerio del Interior y la División de Pensiones de la Policía Nacional, con
el objeto de que se declare la inaplicabilidad del oficio y/o resolución, si
fuere el caso, mediante el cual se ordena suspender el pago de su pensión de
viudez. Asimismo, solicita el pago del reintegro de pensiones y los intereses
legales.
2.
Que el Primer
Juzgado Civil de Sullana, con fecha 3 de noviembre de 2011, declaró inadmisible
la demanda, concediéndole a la actora el plazo de cinco días para que cumpla
con presentar la resolución por la cual se le otorgó la pensión de viudez, un
juego de copias de la demanda y anexos, así como copias certificadas o fedateadas de los medios probatorios, bajo apercibimiento
de rechazarse la demanda. Posteriormente, mediante Resolución 2 del 20 de
diciembre de 2011, el a quo rechazó la demanda y archivó el proceso
porque la actora no cumplió con el requerimiento efectuado. A su turno, la Sala
Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.
3. Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento; en el presente caso, se advierte que la recurrida no constituye una resolución denegatoria en los términos propuestos por el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, que establece que “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional (…)”.
4. Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que en la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha señalado en el inciso f) del fundamento 37, que “para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente acreditada”, debido a que en procesos de esta naturaleza “no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros sino solo se restablece su ejercicio.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional y NULO todo lo actuado en este Tribunal.
2. Devolver los autos al juzgado de origen para los fines de ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA