EXP. N.° 03569-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

PAULA ELSA LAYNES

VDA. DE ARNAO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales interpuesto por doña Paula Elsa Laynes Vda. de Arnao contra la resolución de fojas 223, su fecha 24 de marzo de 2011, expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la observación interpuesta por la actora; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. 4553-2004-AA/TC, de fecha 3 de octubre de 2005 (f. 14).

 

La ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución 18330-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 22) por la cual reajustó, por mandato judicial, la pensión de viudez de  la recurrente por la suma de S/. 58,505.26 (soles oro), a partir del 3 de mayo de 1983, la misma que reajustada de acuerdo a la Ley 23908, asciende a S/. 5.71 al 1 de mayo de 1990, actualizándose a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/. 561.91.

 

2.             Que con fecha 22 de enero de 2010, la demandante solicita la represión de actos homogéneos considerando que al haberse descontado los importes correspondientes al aumento de febrero de 1992 y el aumento costo de vida, luego de la liquidación efectuada en ejecución de sentencia, se ha afectado nuevamente su derecho a la pensión.

 

3.             Que mediante Resolución 25 del 6 de agosto de 2010 (f. 157), la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, confirmando la Resolución dictada por el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo de fecha 21 de abril de 2009 (f. 74), declara improcedente la represión de actos homogéneos advirtiendo que no se evidencia un nuevo hecho posterior realizado por la demandada que afecte el derecho a la pensión. Precisa que lo que pretende la actora es que la nueva pensión determinada bajo la Ley 23908 incluya el aumento de febrero 1992 y el aumento costo de vida; que sin embargo, ello debe desestimarse pues «al liquidar una pensión se tiene en cuenta el importe correcto de acuerdo a la sentencia, de ello se restan los conceptos efectivamente pagados y los conceptos comprendidos en la nueva pensión».

 

4.             Que paralelamente, luego de dictada la resolución del 21 de abril de 2009 a que se refiere el considerando precedente, la recurrente formuló observación manifestando que la emplazada: a) no ha reajustado su pensión aplicando el artículo 1 de la Ley 23908 debido a que se han aplicado descuentos indebidos, y b) no ha liquidado correctamente el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, arrojando montos diminutos. Sostiene que los intereses legales debieron ser calculados desde el 1 de mayo de 1990 y no desde el 16 de diciembre de 2003, fecha en que se notificó la demanda, tal como ha calculado la ONP, según consta del detalle resumen de interés legales (f. 27).

 

5.             Que el a quo con fecha 21 de diciembre de 2010 (f. 202), declaró improcedente la observación estimando que la demandante no cuestionó el informe puesto a su conocimiento oportunamente, entendiéndose que estaba conforme con la liquidación practicada por la ONP en la que se señala el detalle de la pensión, sin el aumento de febrero de 1992 y el aumento por costo de vida, y la fecha desde la cual se liquidaron los intereses legales.

 

6.             Que la Sala Superior competente, confirmando la apelada, declara improcedente la observación formulada a la liquidación de intereses y descuentos indebidos, considerando que esta debe ventilarse en una vía que cuente con estación probatoria.

 

7.             Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

8.             Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

9.             Que a través de la RTC 168-2007-Q/TC, modificada parcialmente por la STC 00004-2009-PA/TC, se han establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional frente a supuestos de ejecución defectuosa de sentencias emitidas por este Tribunal.

 

10.         Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

11.         Que cabe indicar que la pretensión contenida en el RAC (f. 246) presentado por la demandante contra la resolución de vista se encuentra dirigida a que se determine si: a) al amparo de la Ley 28110, no proceden los descuentos realizados a la pensión de los conceptos de aumento de febrero de 1992 y aumento por costo de vida, y b) los intereses legales deben ser calculados desde la misma fecha en que se han liquidado los devengados.

 

12.         Que respecto al primer punto, este Colegiado debe indicar que el cuestionamiento planteado no guarda relación con lo resuelto en la sentencia de fecha 3 de octubre de 2005.

 

13.         Que por el contrario, en cuanto al reclamo sobre los intereses legales, atendiendo a la naturaleza restitutoria del amparo, su pago debe efectuarse desde la fecha de pago de las pensiones dejadas de percibir (devengadas), esto es, desde el 1 de mayo de 1990.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.     Declarar FUNDADA en parte, la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, ordena que se efectúe un nuevo cálculo de los intereses legales conforme a lo señalado en el considerando 13 supra.

 

2.     INFUNDADO el recurso de agravio constitucional en el extremo referido a la restitución de los descuentos realizados a la pensión por los conceptos de aumento de febrero de 1992 y aumento por costo de vida.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA