EXP. N.° 03578-2012-PHC/TC

LIMA

NÉSTOR LUYO PÉREZ

Y OTROS

representado por

M. LUZ VILLANUEVA SERPA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Presidente; Miranda Canales, Vicepresidente; Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fojas 127, su fecha 7 de mayo de 2012, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

            Con  fecha 19 de julio de 2011, M. Luz Villanueva Serpa interpone demanda de hábeas corpus a favor de Néstor Luyo Pérez, Eduardo Reynaldo Tello Cortez y Luis Carlos Sánchez Trujillo, contra el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y el director de la Oficina Regional de Lima del INPE. Con esta demanda se busca que se disponga el traslado de los favorecidos del Establecimiento Penitenciario de Ica, lugar donde se encuentran actualmente por disposición de la autoridad penitenciaria, a un Establecimiento Penitenciario de Lima o a Miguel Castro Castro, lugar donde cumplían reclusión hasta antes de la presunta afectación de su derecho a no ser víctima de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma en que cumplen la pena que les fue impuesta por el delito de terrorismo.

 

            Al respecto, afirma que con fecha 14 de octubre de 2009, sin mediar motivación alguna, se ordenó el traslado de los favorecidos al Penal de Cañete, alterando con dicha disposición la visita habitual de sus familiares y su defensa, así como los trámites para acceder al beneficio penitenciario de liberación condicional y la prosecución del régimen progresivo de rehabilitación y resocialización. Asimismo, refiere que el 10 de julio de 2011 se dispuso arbitrariamente que los favorecidos fueran trasladados al Establecimiento Penitenciario de Ica, lo que se produjo además en medio de maltratos y sin previo aviso. Finalmente, agrega que los favorecidos no han recibido sanción alguna para que se haya procedido a su castigo con un alejado traslado.

 

            El titular del Noveno Juzgado Penal de Lima, mediante resolución de fecha 15 de agosto de 2011 (f. 6), admitió a trámite el hábeas corpus y dispuso la toma de declaración de los demandados.

 

            Con resolución de fecha  21 de setiembre de 2011 (f. 80), el juez a quo declaró improcedente la demanda por considerar que el hábeas corpus no es la vía adecuada para ventilar asuntos propios de la actividad penitenciaria.

 

            Por su parte, la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada considerando que los hechos demandados no constituyen una violación al derecho constitucional invocado, ya que la orden de la autoridad penitenciaria que dispone el traslado de los favorecidos encuentra razón en motivos de seguridad y hacinamiento que la ley expresamente contempla.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    En la demanda se alega la afectación del derecho de los favorecidos a no ser víctima de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma en que se cumple la pena. En tal sentido, se solicita que a través del hábeas corpus se ordene su traslado (retorno) del Establecimiento Penitenciario de Ica, lugar donde se encuentran actualmente, a un Establecimiento Penitenciario de Lima o a Miguel Castro Castro, lugar donde cumplían su condena inicialmente.

 

Hábeas corpus correctivo

 

2.    Como ha dejado establecido este Tribunal, el hábeas corpus correctivo procede cuando se producen actos de agravamiento ilegal o actos arbitrarios respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. No obstante, también es admisible su presentación en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de  un  recluso  de  un  establecimiento  penitenciario a otro, y por la determinación

 

penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados (Cfr. STC N.º 2663-2003-HC).

 

3.    En tal sentido, las demandas de hábeas corpus en las que se manifieste el agravamiento arbitrario de las formas y condiciones en las que el interno cumple detención preventiva o pena exige un análisis de fondo a fin de determinar si dicho agravamiento es arbitrario como se advierte o, por el contrario, válido en términos constitucionales. Y, en el caso particular de la controversia bajo análisis, será necesario que el juez constitucional evalúe la motivación de la resolución de la autoridad penitenciaria a través de la cual dispone el traslado de los reclusos de un establecimiento penal a otro.

 

El traslado de internos y el rol garante de la administración penitenciaria

 

4.    Tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione su vida, integridad física y los demás derechos constitucionales que no les hayan sido restringidos; por tanto, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, tales autoridades no solo pueden, sino que deben adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan sobre el eventual peligro en el que éstas se puedan encontrar. De ahí que la decisión de trasladar a los internos de un establecimiento penal a otro no sea, en sí misma, un acto inconstitucional (Cfr. STC N.º 0726-2002-HC).

 

Análisis de la controversia

 

5.    En el caso de autos, se solicita el traslado (retorno) de los favorecidos del Establecimiento Penitenciario de Ica, lugar donde se encuentran actualmente, a un Establecimiento Penitenciario de Lima o a Miguel Castro Castro, lugar donde cumplían su condena inicialmente, argumentándose que el agravamiento arbitrario de su derecho a no ser víctima de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma en que se cumple la pena se ha producido por las razones siguientes:

 

a.       En octubre del año 2009 se ordenó, sin mediar motivación alguna, el traslado de los favorecidos al Establecimiento Penitenciario de Cañete, alterando con dicha disposición la visita habitual de sus familiares y su defensa, así como los trámites para acceder al beneficio penitenciario de liberación condicional y la prosecución del

 

régimen progresivo de rehabilitación y resocialización.

 

b.      En julio de 2011 se dispuso por segunda vez el traslado de los favorecidos, en esta ocasión al Establecimiento Penitenciario de Ica, lo que se produjo además en medio de maltratos y sin aviso alguno.

 

6.    Tal como se ha referido en el fundamento 4 supra, la decisión de trasladar a los internos de un establecimiento penal a otro no es en, sí misma, un acto inconstitucional. Por el contrario, constituye una medida válida si es adoptada por las autoridades penitenciarias cuando existen elementos razonables que advierten sobre el eventual peligro en el que pueden encontrarse los derechos fundamentales de los internos.

 

7.    En el caso de autos, se deduce de los actuados que han existido razones objetivas en la conducta impugnada a las autoridades penitenciarias. Así, de la Resolución Directoral N.° 1649-2009-INPE/18, de fecha trece de octubre de dos mil nueve, que obra a fojas 4 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se desprende que el traslado de los favorecidos al Establecimiento Penitenciario de Cañete se efectuó por motivo de “seguridad penitenciaria” de conformidad con lo establecido en el artículo 159.º del Reglamento del Código de Ejecución Penal. Dicha medida, a juicio del Tribunal, no resulta irrazonable pues, de acuerdo a lo señalado en la Resolución citada, la decisión encontró fundamento en el Informe N.º 183-2009-INPE-18-234-JDS, de fecha 1 de octubre de 2009, emitido por el Jefe de División de Seguridad Penitenciaria del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, que recomendó el traslado atendiendo a los motivos siguientes:

 

a.    Que al reagrupamiento de internos (donde se encuentran los favorecidos) por delito de terrorismo, vinculados a Sendero Luminoso y al MRTA, se habían plegado los del caso “Andahuaylas”;

b.    Que los cabecillas del grupo, a fin de generar conciencia entre los internos y ganar adeptos, venían realizando cánticos y arengas brindando vivas a la lucha armada y por la salud del “Presidente Gonzalo”;

c.    Que el grupo cuestionaba la acción del INPE por inconstitucional, agregándole a su manifestación el chancado de rejas;

d.    Que el 30 de setiembre de 2009 dichos internos adoptaron la medida de fuerza de negarse rotundamente al encierro por pisos, pasadizos y ambientes, y a pasar la cuenta nominal y numérica de la población penal de cada pabellón;

 

así como en la Nota Informativa N.º 026-2J.R12, de fecha 13 de octubre de 2009, donde se dejó constancia de que:

 

 (…) los internos habrían planificado adoptar una medida de fuerza para el día miércoles

 

14OCT2009, aprovechando el ingreso de la visita femenina ordinaria contando con la participación de ésta, quien no cumpliría con el horario de egreso y se encerrarían en el pabellón como acto de protesta exigiendo el cambio del Director del Establecimiento Penitenciario.

 

8.    En lo que corresponde al segundo traslado de los favorecidos, en la Resolución Directoral N.° 1103-2011-INPE/18, de fecha veinticuatro de junio de dos mil once, de fojas 43, se dejó establecido que el traslado decretado obedeció a la situación de “hacinamiento”, de conformidad con lo señalado en el artículo 159.º del Reglamento del Código de Ejecución Penal. Al respecto, el Tribunal considera que tal medida no resulta irrazonable porque fue adoptada por la autoridad penitenciaria atendiendo a su deber de garante de los derechos fundamentales de los internos. Así, se aprecia que en la citada resolución se hace mención de dos informes:

 

      El Informe N.º 062-2011-INPE/18-256-JDS, de fecha 30 de mayo de 2011, emitido por el Jefe de División de Seguridad del Establecimiento Penitenciario de Cañete, en el que se concluye que dicho penal atraviesa por una situación de hiper hacinamiento:

(…)  el penal en principio fue construido para albergar a 832 internos sin embargo a la fecha el recinto aloja a 2,790 internos por diversos delitos, lo que ha originado que en la actualidad en los ambientes bipersonales habiten hasta 08 internos por celda, lo que podría atentar contra la salud de los mismos, así también los servicios básicos primordiales (agua y luz) se encuentran a punto de colapsar lo cual generaría un caos total. [Por tanto] … se ha logrado determinar que el HIPER HACINAMIENTO actual significa que se tenga que tomar acciones con carácter de MUY URGENTE, como es el traslado de los internos que se encuentran sentenciados cuya relación se remite con la finalidad de EVITAR que se atente contra la salud integral de los internos mencionados (…); y,

 

      El Informe N.º 010-2011-INPE/18-256-OTT, de fecha 30 de mayo de 2011, emitido por el Órgano Técnico de Tratamiento, que llega a la misma conclusión:

(…) la sobrepoblación penitenciaria viene generando diversos problemas los cuales se traslucen en los aspectos psicológicos, sociales, jurídicos, salud, los cuales no son atendidos en su totalidad por los profesionales de tratamiento, debido a que a la actualidad se cuenta con un reducido número de profesionales en las diferentes áreas, asimismo los servicios básicos primordiales se encuentran a punto de colapsar, generando un ambiente de tensión, malestar e incomodidad en la población penal, lo que podría generar la adopción de actitudes negativas a fin de generar el caso y el desorden, perjudicando la disciplina y los programas de tratamiento. Por lo que RECOMIENDA el traslado de los mencionados internos por la causal de HACINAMIENTO, a fin de salvaguardar la integridad física y mental de la población del Establecimiento Penitenciario.

 

9.        En tal sentido, si los motivos que impulsaron los dos traslados de los favorecidos del hábeas corpus fueron los de garantizar la seguridad penitenciaria y evitar que se lesionen la salud y su integridad, lo razonable era que la Administración penitenciaria tenga que prever y ejecutar aquellas medidas necesarias a fin de preservar tales bienes jurídicos. De ahí que la relación causal haya quedado plenamente acreditada al haberse ubicado a los favorecidos, en un primer momento, en el Penal de Cañete, donde la disciplina, el orden y la convivencia pacífica de la población penal estaban aseguradas; y, posteriormente en el Penal de Ica, donde la salud de los favorecidos que estaba viéndose perturbada por la situación de hacinamiento suscitada en el Establecimiento Penitenciario de Cañete resultaba preservada.

 

10.    Por tanto, dado que existe congruencia entre los motivos que suscitaron los traslados cuestionados y las medidas adoptadas por la Administración penitenciaria, el Tribunal Constitucional considera que los dos traslados de los favorecidos no son arbitrarios. En consecuencia, no cabe el retorno solicitado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MIRANDA CANALES 

BLUME FORTINI 

RAMOS NÚÑEZ 

SARDÓN DE TABOADA 

LEDESMA NARVÁEZ 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA