EXP. N.° 03583-2013-PA/TC

JUNÍN

JOAQUÍN TRUJILLO

HUARI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

  El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joaquín Trujillo Huari contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 103, su fecha 6 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 4 de junio de 2012, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846, y su Reglamento el Decreto Supremo 002-72-TR y su norma sustitutoria (Ley 26790). Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos.

 

2.      Que, en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal  ha reiterado el precedente vinculante establecido en las sentencias 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el 19 de enero de 2008, disponiendo que, en la vía del amparo, la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

3.       Que se advierte de autos que la parte demandante no ha cumplido con adjuntar el examen o dictamen médico indicado en el párrafo supra. Ahora bien, resulta necesario precisar que la regla procesal que establece que el juez deberá requerir su presentación, es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 4  de junio de 2012.

 

4.       Que en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN